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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (15/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530015 y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014-69°JEE LE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, aclarada por Resolución N° 002-2014-2°JEE LE/JNE, de fecha 16 de julio del año en curso, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Perú Posible presentada con fecha 7 de julio de 2014, al considerar que la persona de Clarissa Ferreyra Bardales, quien suscribió el formulario de solicitud de inscripción de la lista de candidatos, así como la documentación que se acompaña a la misma, carece de legitimidad al no estar acreditada como personera legal, titular ni alterna, ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE (fojas 36 a 37). El 15 de julio de 2014, Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno del partido político Perú Posible, acreditado ante el ROP, interpone recurso de apelación (fojas 21 a 35, incluido anexos) contra dicha resolución, sosteniendo que la persona de Clarissa Ferreyra Bardales ha sido registrada como personera legal alterna de la referida organización política, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código N° E0516571009, generada el 5 de julio de 2014 del Sistema de registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE). Asimismo, señala que de acuerdo al artículo 29.2, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), no es un requisito no subsanable. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNLa cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la Resolución N° 001-2014-69°JEE LE/J, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Perú Posible, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa veri fi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Clarissa Ferreyra Bardales presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Perú Posible, para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima. Así, mediante la Resolución N° 001-2014-69°JEE LE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 5 de julio de 2014, Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de acreditación de Clarissa Ferreyra Bardales como personero legal alterna, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se veri fi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, si bien la solicitud de acreditación de Clarissa Ferreyra Bardales como personera legal alterna del partido político Perú Posible no fue presentada ante el JEE, teniendo en cuenta que la mencionada solicitud de acreditación fue generada en el sistema PECAOE con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal alterno del partido político Perú Posible, inscrito en el ROP, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001-2014-69°JEE LE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Perú Posible para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014; y, en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVACHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1123849-1