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El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530023 de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos.” 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, según el cual, la dirección “es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como del plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, y actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. 5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos. 6. En tal sentido, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento se relaciona a los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, por lo que el candidato en cuestión, quien declaró ser director de una institución educativa, se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014 y no el 14 de julio como consigna el cargo de la licencia presentada a modo de subsanación, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Román Meza Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEET, del 20 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Abel Toribio Plasencia, candidato al Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TÁVARA CÓRDOVACHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1123849-7Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 1158-2014-JNE Expediente N° J-2014-1429 HUEPETUHE - MANU – MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (EXPEDIENTE N° 065-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorceVISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Román Meza Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en contra de la Resolución N° 02, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Prudencio Quispe Supho, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, por la citada organización política, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTESRespecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Tambopata Mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 17 a 18), el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del candidato Prudencio Quispe Supho, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al señalar en su declaración jurada de vida que es regidor del Concejo Distrital de Huepetuhe, le corresponde presentar dicha solicitud por ser un funcionario público. Con fecha 15 de julio de 2004, el personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el JEE, presenta un escrito de subsanación (fojas 40 a 41), en el cual se adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el citado candidato con fecha 14 de julio de 2014 (fojas 42). Mediante Resolución N° 002-2014-JEET, del 17 de julio de 2014 (fojas 33 a 34), el JEE resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato, pues consideró que presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014. Respecto del recurso de apelaciónCon fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 9), alegando lo siguiente: a. Con fecha 24 de julio de 2014 se interpuso recurso de nulidad en contra de la resolución antes mencionada (fojas 46 a 51), en el cual se solicita retrotraer el acta administrativa a la etapa de cali fi cación de la prueba, pues se había señalado en la parte fi nal del tercer considerando de dicha resolución el nombre de una persona que no era candidata de la organización política, por lo que había una incongruencia en la misma. b. Mediante Resolución N° 3-2014.JEET, de fecha 24 de julio de 2014 (fojas 43 a 45), el JEE corrige su resolución N° 02 invocando una nulidad de o fi cio, señalando que no valoró adecuadamente uno de los medios probatorios, y debido a ello resuelve declarar nulo el extremo en el que declaraba la improcedencia de solicitud de inscripción de la candidata a la regiduría número 5, María Soledad Puma Torres, y señala que se admite y publica la inscripción de esta candidata, manteniendo inalterable el resto del contenido de la