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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2014 (03/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526753 Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y su modifi catoria. RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a los señores Juan Pablo Constantino Chirinos Gilardi, Álvaro Paulo Chirinos Sattler y Dante Alberto Conetta Vivanco, autorización para la organización de una empresa administradora de fondos colectivos denominada “Autoplan Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A.”, que también podrá utilizar la abreviatura de “Autoplan EAFC S.A.”. Artículo 2º.- La autorización de organización a que se refi ere el artículo precedente tendrá una vigencia improrrogable de un (01) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme con lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos. Artículo 3º.- La presente resolución no faculta a la empresa denominada “Autoplan Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A.” para iniciar actividades de administración de fondos colectivos. Para ello, deberá obtener previamente la respectiva autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia del Mercado de Valores. Artículo 4º.- La presente resolución deberá publicarse en el diario ofi cial El Peruano en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Artículo 5º.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 6º.- Transcribir la presente resolución a los señores Roger Iván Ríos Tejada y Álvaro Paulo Chirinos Sattler, en su calidad de representantes de los organizadores. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO MANCO MANCO Intendente General Intendencia General de Supervisión de Entidades 1097303-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Dictan normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 207-2014/SUNAT Lima, 2 de julio de 2014 CONSIDERANDO: Que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, que establece medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, dispone que a partir de su entrada en vigencia, el mercurio, el cianuro de potasio y el cianuro de sodio se incorporan al Registro Único a que se refi ere el artículo 6° de la Ley N° 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fi scalizados y normas modifi catorias; Que agrega la citada disposición que los usuarios de los productos antes referidos deberán registrarse, proporcionando la información necesaria para tal fi n, así como tener actualizada su información y que por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en ella; Que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modifi catoria, señala que la mención efectuada en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 al Registro Único de la Ley N° 28035, se entenderá referida al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (Registro) regulado por el Decreto Legislativo N° 1126; Que mediante Decreto Supremo N° 073-2014-EF se dictaron normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103; Que el artículo 4° del citado decreto supremo señala que los usuarios para cumplir con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, deberán aplicar: i. Las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1126 y del Reglamento que regulan el Registro, en lo que corresponda; y, ii. Las disposiciones complementarias sobre el Registro establecidas mediante resolución de superintendencia vigentes y aquellas que se establezcan, referidas al procedimiento, plazos, condiciones y requisitos que deben cumplir dichos usuarios para su inscripción, renovación y permanencia en el citado Registro. Agrega el referido artículo que los procedimientos, plazos, condiciones y requisitos que la SUNAT se encuentra facultada a establecer de acuerdo al artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro incluyen la de regular comunicaciones previas al ingreso y salida del mercurio, cianuro de potasio o cianuro de sodio del territorio nacional así como la comunicación de las operaciones diarias, pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros que se produzcan respecto de los mencionados bienes; Que la Primera Disposición Complementaria Final del citado decreto supremo indica que su vigencia se iniciará en el plazo de cuarenta (45) días calendarios contado a partir del día siguiente de su publicación y, según su Segunda Disposición Complementaria Final, en el mismo plazo la SUNAT deberá dictar las resoluciones de superintendencia vinculadas al Registro que sean necesarias para la aplicación del mismo a los Usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio; Que de otro lado, mediante la Ley N° 30193 se incorporó la Quinta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo N° 1103, disponiendo que para efectos de un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, se establecen medidas para el registro, control y fi scalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal. Dichas medidas pueden ser de registro, control, fi scalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo, rotulado, exigencias administrativas y documentarias, así como cualquier otra que permita solamente el desarrollo de la actividad minera legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal; Que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 016-2014-EM que establece mecanismos especiales de fi scalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, amplía en sesenta (60) días calendarios adicionales, el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 073-2014-EF; Que la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 016-2014-EM señala que el ingreso y salida de los insumos químicos a los que se refi ere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1103, requerirán de una autorización previa al arribo de la nave, en los casos de ingreso al país, o previo al embarque, en los casos de salida, con excepción de los regímenes de reembarque y tránsito internacional; Que resulta necesario dictar las normas adicionales vinculadas al Registro para la aplicación del mismo a los Usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio en el Registro, y normas relacionadas con la autorización de ingreso y salida de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio, e hidrocarburos a que se refi ere