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El Peruano Viernes 11 de julio de 2014 527446 SEGUNDA. Incorporación del artículo 15-A a la Ley 27269 Incorpórase el artículo 15-A en la Ley 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales con el siguiente texto: “Artículo 15-A.- Régimen de Infracciones y Sanciones La autoridad administrativa competente tiene la facultad de tipifi car las infracciones por incumplimiento de lo establecido en la Ley 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, su Reglamento y las Guías de Acreditación de la Autoridad Administrativa Competente. La autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones: 1. Multa, hasta un monto máximo de cincuenta (50) UIT. 2. Suspensión temporal de la acreditación. 3. Cancelación de la acreditación. Las infracciones serán establecidas como leves, graves y muy graves; y la determinación de la sanción se establecerá teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad. Cuando se trate de infracciones muy graves, la autoridad competente adicionalmente podrá disponer la inhabilitación hasta por diez (10) años para solicitar nuevamente la acreditación como entidad de certifi cación, de registro o verifi cación de datos, prestadora de servicios de valor añadido o como entidad de software de fi rma digital. La autoridad competente aprobará el correspondiente reglamento de infracciones y sanciones que comprenda la tipifi cación de las infracciones administrativas, el procedimiento administrativo sancionador y la escala de sanciones correspondiente”. TERCERA.- Modifi cación del literal d) del artículo 5 y del artículo 26 del Decreto Legislativo 1033 Modifícase el literal d) del artículo 5 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 5º.- Funciones del Consejo Directivo.- Son funciones del Consejo Directivo: (…) d) Designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y de propiedad intelectual, a los Directores de la Propiedad Intelectual y a los Secretarios Técnicos. Para la designación o remoción de los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y de propiedad intelectual tomará en cuenta la opinión del Órgano Consultivo (…)”. Agrégase el segundo párrafo al artículo 26 del Decreto Legislativo 1033 de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 26.- De la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.- (…) Asimismo, corresponde a la Comisión el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación expresa Concluido el proceso de transferencia de funciones establecido en la primera disposición complementaria fi nal, quedan derogadas expresamente las siguientes normas: 1. La Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobada por el Decreto Legislativo 1030. 2. El Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobado por el Decreto Supremo 081-2008-PCM. 3. El Decreto Supremo 024-93-ITINCI, mediante el cual se encomendó el Servicio Nacional de Metrología al INDECOPI. 4. El inciso g) del artículo 2, el inciso f) del artículo 20, el artículo 28 y el Título VI – De los Órganos de Línea de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada por el Decreto Legislativo 1033. 5. El inciso g) del artículo 2, el inciso e) del artículo 5, el inciso c) del artículo 14 y los artículos 46, 70, 71 y 72 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por el Decreto Supremo 009-2009-PCM. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1109203-3 LEY Nº 30225 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Finalidad La presente Ley tiene por fi nalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fi nes públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos. Dichas normas se fundamentan en los principios que se enuncian en la presente Ley. Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público. Estos principios sirven de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la presente Ley y su reglamento, y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: