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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2014 (12/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527559 recursos adicionales al Tesoro Público, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley. VIGÉSIMA PRIMERA. Fortalecimiento del desarrollo productivo de la MIPYME En un plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban las normas reglamentarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley. VIGÉSIMA SEGUNDA. Modifi cación del artículo 13 de la Ley 30056, Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial Modifícase el artículo 13 de la Ley 30056, Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 13. Fondos para emprendimientos 13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofi nanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación. 13.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de entregar el cofi nanciamiento al que se refi ere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco. 13.3 Los programas creados se fi nancian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser fi nanciados con recursos provenientes de la cooperación técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofi nanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos a los que se refi ere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fi n, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción, que se publica en el diario ofi cial El Peruano.” VIGÉSIMA TERCERA. Fraccionamiento de multas para personas naturales, micro y pequeñas empresas Las multas administrativas de entidades cuya función principal sea la de fi scalización, que se impongan a personas naturales, micro y pequeñas empresas, podrán ser fraccionadas para permitir su pago, conforme a las disposiciones que establezcan las referidas entidades. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Ámbito de la Estabilidad en el Marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería El régimen de estabilidad tributaria garantizado conforme a lo dispuesto en los artículos 83-A y 83-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, modifi cado por la presente Ley, será solo de aplicación a los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Se podrán acoger al régimen de estabilidad tributaria garantizado a que se refi ere el párrafo precedente, los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y que aún no estén vigentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para dicho régimen. Para este efecto autorízase al Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano, a suscribir las adendas que correspondan con los sujetos de la actividad minera, de ser el caso. SEGUNDA. Obligación de presentar información Los titulares de la actividad minera que suscriban los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera, deberán proporcionar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT la información referida a la inversión total por cada proyecto minero así como de las ampliaciones vinculadas a este que se les requiera, en los medios, forma y plazo que aquella disponga mediante Resolución de Superintendencia. TERCERA. Autorización al Ministerio de Energía y Minas Dispónese que el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, actualice los modelos de contratos a que se refi ere el Capítulo IV del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, modifi cado por la presente Ley. Dicho modelo de contrato se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. CUARTA. Recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia. QUINTA. Declaraciones aduaneras numeradas con anterioridad Lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley también rige para la documentación de los despachos correspondientes a las declaraciones aduaneras numeradas con anterioridad a la vigencia de las disposiciones de dicho capítulo. SEXTA. Reglamentación de procedimientos especiales de saneamiento físico legal En un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se aprobará el reglamento de las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título III de la presente Ley refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. El reglamento incluirá los procedimientos especiales de saneamiento físico legal a cargo de COFOPRI. El reglamento será elaborado con la participación de COFOPRI, SBN, SUNARP y PROVIAS Nacional. SÉTIMA. Modifi cación de documentos de gestión de la SBN En un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título III de la presente Ley, la SBN efectúa la modifi cación de sus documentos de gestión. OCTAVA. Procedimientos en trámite Las modifi caciones al artículo 7 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establecidas en el Capítulo V del Título III de la presente Ley, serán aplicables también para los procedimientos de Licencia de Funcionamiento en trámite. NOVENA. Competencia para procedimientos en trámite Los órganos competentes de los Gobiernos Regionales o Municipalidades Provinciales que se encuentran tramitando a la fecha expedientes de inspecciones técnicas de seguridad y cuya competencia ha sido transferida en mérito a las disposiciones del Capítulo V del Título III de la presente Ley, deberán concluir con los procedimientos administrativos que hayan iniciado.