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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 527993 Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de que se corrija su hoja de vida, con la precisión de que sus estudios fueron realizados “desde marzo de 1981 a diciembre de 1983, y que egresó de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle”, con estudios “no concluidos”. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Lurigancho En sesión extraordinaria, de fecha 10 de enero de 2014 (fojas 8 a 21), el Concejo Distrital de Lurigancho, con la asistencia de todos sus integrantes (el alcalde y los once regidores), declaró improcedente la solicitud de vacancia por cuatro votos a favor y ocho en contra. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2014/ CDL, de la misma fecha (fojas 5 a 7). Sobre el recurso de apelación Con fecha 5 de febrero de 2014 (fojas 24 a 28), Mariano Wilfredo Santillán Reyna interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2014/ CDL, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 10 de enero de 2014. Cabe señalar que dicho medio impugnatorio se sustentó en similares argumentos a los expuestos en la solicitud de vacancia, en tanto, con relación al procedimiento, el recurrente señala que no se ha respetado el plazo de cinco días hábiles entre la convocatoria y la realización de la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establecer si la conducta atribuida a Luis Fernando Bueno Quino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, confi gura la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto al principio de legalidad y las causales de vacancia 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley […]. 2. En tal sentido, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona, sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 3. Ahora bien, tratándose de pedidos de vacancia, tal como es el caso de autos, y al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva, por tanto la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM. 4. De esta manera, el solicitante de la vacancia debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales que se encuentran de manera taxativa en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, sea este alcalde o regidor municipal, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifi ca la LOM pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia. Análisis del caso concreto 5. La causal contenida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos impedimentos se originen después de la elección. Asimismo, el numeral en mención nos remite al artículo 8 de la LEM, que regula los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales con el siguiente tenor: “Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. (…).” 6. De ahí que solo se puede declarar la vacancia por esta causal, siempre que el hecho generador de ella, como lo es estar incurso en alguno de los impedimentos antes citados, sobrevenga a la elección, es decir, que la condición de alto funcionario del Estado se produzca después de la elección en el cargo de alcalde o regidor. 7. En el presente caso se advierte que los hechos invocados como causal de vacancia no se encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, por cuanto se refi eren a la información falsa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurigancho habría consignado en la declaración jurada de vida que presentó durante el proceso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, lo cual quiere decir que el supuesto bajo análisis ocurrió antes de su elección como alcalde para el periodo 2011 - 2014, siendo que, por lo demás, consignar información falsa en la declaración jurada del candidato tampoco constituye uno de los impedimentos previstos en el artículo 8 de la LEM. 8. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no se subsumen en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, correspondiendo, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Mariano Wilfredo Santillán Reyna y confi rmar el acuerdo de concejo que desestimó la respectiva solicitud de vacancia. 9. De otro lado, como una cuestión adicional, resulta necesario señalarse que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Memorando Nº 061-2013-