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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 527999 c. Comprobante de pago Nº 1306, emitido el 4 de setiembre de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 1 200,00 (mil doscientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Rondos como chofer del CLAS, correspondiente a los meses de julio y agosto 2012 (fojas 119), siendo que dicho pago fue realizado a pesar de que no existía contrato con el CLAS, puesto que el mismo había vencido en el mes de mayo de 2012. Atendiendo a ello, concluye que dicho servicio no se produjo ni existió. d. Comprobante de pago Nº 1818, emitido el 15 de octubre de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados como chofer de la camioneta alquilada por la entidad durante el mes de setiembre (fojas 120). Sin embargo, dicho pago fue realizado a pesar de que Edmundo Yen Pozo Peña no tenía contrato vigente con el CLAS Rondos. e. Comprobante de pago Nº 799, emitido el 17 de abril de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados como chofer de la ambulancia del CLAS Rondos, según contrato suscrito con la Municipalidad (fojas 110). Ello, a juicio del recurrente, evidencia que se han realizado pagos mayores a lo establecido en el convenio CLAS. Debe mencionarse que dichos documentos no fueron tomados en consideración para efectos de la dilucidación de la controversia jurídica, debido a que no se consigna la fi rma, número de Documento Nacional de Identidad y fecha de recibo del dinero que se consigna en dichos comprobantes. Este órgano colegiado considera que, para efectos de tener por acreditada la existencia de una relación contractual de naturaleza materialmente laboral, cuando no exista el contrato que acredite dicho vínculo entre el pariente de la autoridad y la entidad edil, no resulta sufi ciente la declaración unilateral de la administración o del presunto pariente (puesto que ello resultaría lesivo del derecho a la presunción de inocencia, que también resulta aplicable en el ámbito de la jurisdicción electoral) ni la declaración unilateral de la propia autoridad (ya que ello supondría transgredir el derecho a la no autoincriminación y desconocer los principios de impulso de ofi cio y deber material). Para la acreditación material de la existencia de una relación contractual resulta imprescindible que se acredite una mutua manifestación de voluntad de ambas partes, esto es, la entidad edil (en este caso, a través de la emisión del comprobante de pago) y el pariente contratado (a través de la fi rma que dé cuenta de haber recibido el dinero o de estar asistiendo al centro de labores o prestación de servicios, y no mediante la emisión de un recibo por honorarios). En el presente caso, el último de los elementos no se acredita, por lo que los documentos citados tendrían que ser concebidos como una declaración unilateral de la administración que no resultan sufi cientes para evidenciar la existencia de una relación contractual. 6. Por su parte, respecto a los siguientes documentos señalados en el recurso extraordinario: a. Comprobante de pago Nº 93-2012, emitido el 10 de febrero de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 1 200,00 (mil doscientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados como chofer del CLAS Rondos los meses de diciembre 2011 y enero 2012 (fojas 325). b. Comprobante de pago Nº 243-2012, emitido el 14 de marzo de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 1 500,00 (mil quinientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados como chofer del CLAS Rondos y como guardianía del CLAS (fojas 328). c. Comprobante de pago Nº 919, emitido el 12 de mayo de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados como chofer de la camioneta del CLAS Rondos, así como por servicios de guardianía, según contrato suscrito con la Municipalidad (fojas 111). Ello, a juicio del recurrente, evidencia que se han realizado pagos mayores a lo establecido en el convenio CLAS. Debe indicarse que dichos documentos no fueron tomados en cuenta para efectos de la valoración del presente caso, toda vez que la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo sanciona o circunscribe su análisis a la verifi cación de la existencia del contrato de naturaleza materialmente laboral, no así al pago (en concreto, el monto) que se efectúa en función del mismo. El que se realice un pago en exceso por concepto de contraprestación, a favor del pariente del alcalde o regidor, puede ser considerado como un elemento que coadyuve a la dilucidación del elemento de injerencia en la contratación o como un indicio de la comisión de un delito, sin embargo, no constituye mérito sufi ciente para confi gurar, por sí mismo, la causal de vacancia por nepotismo. Además, debe recordarse que, como se indicó en la resolución impugnada, el contrato es celebrado entre el CLAS Rondos y Edmundo Yen Pozo Peña, no se trata de un contrato suscrito directamente entre la Municipalidad Distrital de Rondos y el citado pariente de la autoridad edil. Por lo tanto, dicho pago en exceso no puede ser concebido, en el caso concreto, como un elemento a considerar para el análisis de una eventual injerencia en la contratación. El recurrente manifi esta que se ha realizado un doble pago y que se han efectuado pagos a pesar de que Edmundo Yen Pozo Peña no realizó ni ejecutó servicio alguno a favor del municipio. Ello, a juicio de este órgano colegiado, lejos de abonar a favor de la posición del solicitante, permite evidenciar que la conducta imputada puede confi gurar como un ilícito penal, mas no como una causal de vacancia por nepotismo, toda vez que, precisamente, supondría el reconocimiento de que se han efectuado pagos sin que medie un contrato o que se han realizado pagos excesivos, pero originados en virtud de un contrato que no ha sido suscrito por la entidad edil, con Edmundo Yen Pozo Peña. 7. Asimismo, respecto a que no se valoró el comprobante de pago Nº 96-2012, emitido el 10 de febrero de 2012, por la Municipalidad Distrital de Rondos a Edmundo Yen Pozo Peña, por el monto de S/. 1 500,00 (mil quinientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de limpieza y mantenimiento del reservorio del distrito (fojas 115), el cual, interpretado de manera conjunta con la carta 003-2013-MDR/GM, del 28 de noviembre de 2013, remitido por Juan Fermín Benavides Ruiz, gerente municipal, a Edmundo Yen Pozo Peña, mediante la cual se le solicita a este último la devolución de los cobros no autorizados por el titular de la entidad municipal (fojas 030), este órgano colegiado debe señalar que en la resolución impugnada se indicó lo siguiente: “Asimismo, es preciso mencionar que, efectuada la consulta al Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (http://apps5. mineco.gob.pe/proveedor/ Visto: 17 de abril de 2014), específi camente en lo relativo a los proveedores del Estado, se advierte que el nombre de Edmundo Yen Pozo Peña no fi gura como una de las personas que proveyó servicios a la Municipalidad Distrital de Rondos durante el año 2012. Es más, al realizar, en la misma fecha, la búsqueda de proveedores con los apellidos “Pozo Peña”, ninguno de ellos coincide con los nombres de Edmundo Yen.” Circunstancia que se ha mantenido, incluso, luego de la interposición del recurso extraordinario que amerita la emisión de la presente resolución (http://apps5.mineco. gob.pe/proveedor/ Visto: 26 de junio de 2014). Tomando en cuenta que, como el propio recurrente lo reconoce, el citado comprobante de pago se emite como consecuencia de la emisión del recibo por honorarios Nº 000006, del 7 de febrero de 2012, se debe concluir que dicho pago se habría efectuado como consecuencia de una relación contractual de naturaleza civil, esto es, por la prestación de un servicio. Si esto es así, dicho pago debería fi gurar en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, toda vez que Edmundo Yen Pozo Peña debió ser considerado como un proveedor del Estado, en concreto, de la Municipalidad Distrital de Rondos. No obstante, como se ha indicado tanto en la resolución impugnada como en la presente resolución, Edmundo Yen Pozo Peña no figura como proveedor