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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 528005 Súmate por una Nueva Libertad, formuló sus descargos en contra de la tacha (fojas 161 a 163 del legajo de inscripción), sobre la base de los siguientes argumentos: i. Los argumentos expuestos por el tachante carecen de sustento y fundamento legal respecto a los requisitos necesarios para establecer una alianza electoral, de conformidad con lo dispuesto en la LPP y la normatividad electoral vigente. ii. La alianza electoral entre los movimientos regionales Nueva Libertad y Súmate fue acordada por los órganos partidarios competentes en cada organización política, conforme se advierte en sus respectivos estatutos. iii. De acuerdo con el cronograma electoral aprobado por Resolución Nº 081-2014-JNE, los plazos para establecer alianzas electorales, así como para realizar elecciones internas vencían el 7 y 16 de junio de 2014, respectivamente, y estos, como límites legales, han sido debidamente cumplidos por la alianza electoral Súmate por una Nueva Libertad. iv. Las elecciones internas realizadas con fecha 31 de mayo de 2014 por el movimiento regional Nueva Libertad fueron un acto previo a la decisión de conformar una alianza electoral. Resolución del ROP Mediante Resolución Nº 301-2014- ROP/JNE, de fecha 4 de julio de 2014, el ROP declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que (fojas 183 y 185 del legajo de inscripción): a. El ROP cumplió con remitir y notifi car debidamente a ambas partes la citación a la audiencia de tachas. b. El ROP no tiene competencia sobre lo regulado en el último párrafo del artículo 15 de la LPP, conforme al cual, los partidos y movimiento regionales que integran una alianza electoral no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta a la patrocinada por esta en la misma jurisdicción, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento del ROP, referido a la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP. c. No corresponde al ROP evaluar la observancia de las normas electorales en los procesos de elecciones internas realizados por las organizaciones políticas. d. El objeto materia de la tacha formulada por Alejandro Agustín Santa María Silva será competencia del Jurado Electoral Especial (en adelante JEE) que conozca las listas de candidatos que, de ser el caso, presente la alianza electoral Súmate por una Nueva Libertad. e. El cumplimiento de las disposiciones sobre democracia interna en la elección de candidatos de las organizaciones políticas no es un requisito para su respectiva inscripción ante el ROP. f. La alianza electoral en vía de inscripción Súmate por una Nueva Libertad no ha contravenido la LPP y el Reglamento del ROP. Del recurso de apelación Con fecha 8 de julio de 2014, Alejandro Agustín Santa María Silva interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 301-2014-ROP/JNE, sobre la base de similares argumentos que fueron esgrimidos en la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Súmate por una Nueva Libertad (fojas 206 a 220 del legajo de inscripción). Asimismo, el tachante adicionó los siguientes argumentos: a. La notifi cación para su concurrencia a la audiencia programada por el ROP para resolver la tacha le fue notifi cada el 4 de julio de 2014, vale decir, el mismo día en que se realizó la audiencia, lo cual violentó su derecho a la defensa, en atención a que no le fue posible apersonar a un letrado para emitir sus alegatos orales en la audiencia de tacha. b. La afi rmación del ROP en el sentido de que no tiene competencia sobre lo regulado en el último párrafo del artículo 15 de la LPP, conforme al cual, los partidos y movimiento políticos que integran una alianza electoral no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta a la patrocinada por esta en la misma jurisdicción, es incongruente con lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento del ROP, el cual establece que la tacha debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP o en el aludido reglamento. CONSIDERANDOS Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa 1. El artículo 21 del Reglamento del ROP precisa que el registrador cita a audiencia al promotor de la tacha y al personero legal de la organización política cuya inscripción es cuestionada, para que fundamenten sus posiciones, pudiendo las partes designar abogado para tal efecto, asimismo, señala que no se admite pedido para postergar la fecha programada y que la inasistencia de alguna de las partes o de ambas no interrumpe el procedimiento ni el plazo para resolver. 2. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la defensa en razón de que la notifi cación cursada para su concurrencia a la audiencia de fecha 4 de julio de 2014, a las horas 4:00 horas, en la que se resolvió la tacha interpuesta contra la inscripción de la alianza electoral Súmate por una Nueva Libertad, le fue notifi cada el mismo día de la audiencia, imposibilitándole su derecho a asistir al informe oral y desestimándose la reprogramación que solicitó. 3. Conforme se verifi ca del cargo del Ofi cio Nº 552- 2014-ROP/JNE (fojas 158 y 159 del legajo de inscripción), el 4 de julio de 2014, a las 11:22 horas, se notifi có debidamente al recurrente en su domicilio procesal con la citación a la audiencia de tacha a realizar ese mismo día a 16:00 horas, por consiguiente, la notifi cación así efectuada no puede resultar atentatoria de su derecho a la defensa, toda vez que, conforme lo reconoce el mismo tachante, esta notifi cación fue recibida cuatro horas antes de la hora programada para la audiencia. 4. Cabe precisar que, si bien estamos ante un lapso de tiempo breve, ello obedece a que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con algunas notas características que les confi eren un perfi l propio, de tal forma que su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fi nes de cada uno de los actores y del proceso electoral mismo. En ese sentido, la propia naturaleza del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en sus distintas etapas. 5. En línea con lo expuesto, debe tenerse en consideración que, a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que el aplazamiento de unos no se traduce en la correlativa dilatación de los restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fi jada para que tenga lugar la elección resulta inmodifi cable, en el caso concreto, el 5 de octubre de 2014. Análisis del caso concreto 6. De acuerdo con el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha en contra del procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP. 7. En igual sentido el artículo 20 del Reglamento del ROP señala que, publicada la síntesis, cualquier persona, natural o jurídica, puede formular tacha en contra de la inscripción de una organización política, y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP o en el presente reglamento. 8. Así también, con relación a la solicitud de inscripción de las alianzas electorales, los artículos 15 de la LPP y 31 del Reglamento del ROP, expuestos a continuación disponen, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 15° Alianza de partidos Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fi nes electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fi nes. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las fi rmas autorizadas para celebrar tal acto. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza.