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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 527995 adjuntadas las copias de la constancia de habilitación del abogado, y del pago por derecho de apelación que habrían sido adjuntadas al recurso de apelación (fojas 76 a 88). 3. Por Ofi cio Nº 5634-2013-SG/JNE, del 13 de diciembre de 2013, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicita al alcalde Andrés Rodríguez López, cumpla con remitir el original o copia certifi cada de la constancia de habilidad del abogado que suscribe el recurso de apelación interpuesto por Javier Arirama Asipali, así como el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por dicho recurso de apelación (fojas 71). En mérito de ello, la autoridad cuestionada presenta un escrito con fecha 6 de enero de 2014, señalando que no es posible dar cumplimiento a lo ordenado por el ofi cio antes mencionado, pues se había elevado todo el expediente de apelación, no quedando en su poder ninguna documentación presentada en tal expediente (fojas 93 a 95). 4. Con fecha 27 de enero de 2014, ante el Jurado Nacional de Elecciones, Javier Arirama Asipali ingresa a los presentes autos un certifi cado emitido por el jefe de operaciones del Banco de la Nación, respecto a un pago efectuado por el monto de S/. 116.55 nuevos soles, a las 17:21:50 horas del 14 de agosto de 2013, con número de transacción 9650, código de cajero Nº 3339, y código de agencia Nº 0529 (fojas 109), datos que coinciden con los consignados en la copia del comprobante de pago adjuntado por el recurrente en su escrito presentado el 11 de diciembre de 2014 (fojas 88). De lo antes expuesto, se colige que Javier Arirama Asipali cumplió con efectuar el pago correspondiente por concepto de impugnación, y con adjuntar la constancia de habilidad correspondiente, los mismos que fueron agregados al recurso de apelación que fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones por Memorando Nº A13- ME0009LOR el 21 de noviembre de 2013, tal como se aprecia del sello ubicado en la parte superior derecha de la copia de dicho documento obrante a fojas 1 a 6. El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 5. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, que el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 6. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 7. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 8. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 9. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar, en el acta respectiva, dicho razonamiento lógico jurídico. 10. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Análisis del caso concreto 11. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento. 12. Por ello, resulta necesario determinar si en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 6 de agosto de 2013, se ha emitido una decisión debidamente motivada, por la que se desestimó la solicitud de vacancia contra el alcalde cuestionado. 13. Se aprecia, del acta de sesión extraordinaria en la que se trató la solicitud de vacancia contra el alcalde Andrés Rodríguez López, que se tuvo a la vista copias simples de dos memorandos por los que la autoridad cuestionada habría dispuesto el cese de las labores de dos trabajadores de la Municipalidad Distrital de Yaquerana (memorandos Nº 02 y 03), documentos supuestamente suscritos por dicha autoridad cuando se desempeñaba como regidor de la entidad edil. Ante tal situación, el alcalde Andrés Rodríguez López negó haber fi rmado los documentos antes referidos. Cabe resaltar que en la solicitud de vacancia solo se hace mención del Memorando Nº 003-2012-A-MDY, del 12 de noviembre de 2012, por el que se habría cesado a una persona identifi cada como Miguel Pinedo, en su desempeño como planifi cador de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, documento cuyo original se encuentra agregado al Expediente Nº J-2013- 00609 (fojas 48 de dicho expediente).