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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 528001 Con fecha 3 de julio de 2014, Dino Arredondo Mamami, gerente general de la EPS Tacna S.A., interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 02, de fecha 30 de junio de 2014, referida específi camente en los extremos de los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la resolución materia de impugnación (fojas 128 a 132). Los argumentos que sirvieron de sustento al citado recurso son los siguientes: a) No se han tenido en cuenta aspectos importantes y trascendentes de la función de la EPS Tacna S.A., como el hecho de considerar que la mencionada entidad es el ente encargado de organizar y mantener programas de educación sanitaria. b) No existe intención de proselitismo político alguno, ya que existe una programación respecto a las actividades de educación sanitaria, tal como se refl eja en los convenios interinstitucionales suscritos entre diversas entidades y la EPS Tacna S.A. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si, en el presente procedimiento de determinación de infracción a las normas de neutralidad en período electoral, se ha observado el debido proceso. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa del proceso de propaganda electoral 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral e impartir justicia en materia electoral. 2. El numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento, dispone, sobre la prohibición de propaganda electoral, que las entidades del Estado, en todos sus niveles, no podrán realizar propaganda electoral a partir de la convocatoria de elecciones. En tal sentido, están prohibidas de difundir mensajes expresos o subliminales destinados a promover, auspiciar o favorecer determinada candidatura. 3. El numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, dispone que el JEE dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda electoral o la difusión de información, siempre y cuando se encuentre establecida la infracción. 4. El principio de neutralidad de funcionarios y servidores públicos se encuentra defi nida en los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica de Elecciones así como en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, en donde se indican claramente las prohibiciones de los servidores y funcionarios respecto a las normas sobre neutralidad en periodo electoral. Sobre el debido proceso de la presente causa 5. Conforme se señala en los numerales 3 y 5 del artículo 139, de la Carta Magna, entre los principios y derechos de la función jurisdiccional se encuentran la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Que una de las normas que regula el proceso es el principio de congruencia, el cual puede ser defi nido como”(...) 1un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico; por otro lado, la congruencia procesal, que debe existir entre el acto resolutivo y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como desajuste entre la decisión de la resolución y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasifi carse en incongruencia omisiva cuando el órgano no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso cuando el órgano concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado con pretensión o motivo de impugnación”. Análisis del caso concreto 7. Con escrito de fecha 30 de junio de 2014, Dino Arredondo Mamami, gerente general de la EPS Tacna S.A, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2 de fecha 30 de junio de 2014 específi camente con la fi nalidad de impugnar los extremos referidos al artículo segundo y tercero de la parte resolutiva de la acotada resolución, toda vez que el JEE al momento de resolver no ha observado aspectos importantes y trascendentes de la función de la EPS Tacna S.A. (fojas 146 a 149). 8. A grandes luces se observa que mediante Resolución Nº 01, del 16 de junio de 2014, el JEE, resuelve abrir procedimiento para la determinación de infracción a las normas sobre neutralidad en periodo electoral, contra la EPS Tacna S.A en aplicación de lo prescrito por el artículo 6°, numeral 1 del Reglamento (fojas 49 y 50). 9. En vista de lo expuesto es evidente determinar que el JEE resolvió abrir procedimiento para la determinación de infracción a las normas sobre neutralidad en periodo electoral, sin embargo para califi car esta determinación ha aplicado una norma referida a propaganda electoral, es decir existe una incoherencia entre la determinación de infracción en la apertura del procedimiento y la normativa aplicada. 10. Asimismo, además del vicio de incongruencia referido, también forma parte el supuesto de incoherencia, que comprende los desajustes o errores lógicos entre la propia esfera de la resolución y su debido procedimiento, toda vez que mediante resolución 02, de fecha 30 de junio de 2014 (fojas 146 a 149) se ha declarado infundada una imputación distinta a la determinada en la resolución de apertura de procedimiento para la determinación de infracción. A criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al existir en la presente causa vicios e incongruencia en donde no existe identidad entre lo resuelto y lo controvertido, debe ser declarado nulo todo lo actuado. En esa medida, se debe disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento a la califi cación del hecho que constituyó la apertura del procedimiento para la determinación de infracción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 02, de fecha 30 de junio de 2014, y nulo todo lo actuado en el Expediente Nº 0002-2014-092 correspondiente al Jurado Electoral Especial de Tacna, en la causa seguida contra la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, debiendo quedar copias certifi cadas del mismo en el presente expediente. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1 Obando Blanco, Víctor: “El Principio de Congruencia”; en: Estudios de Derecho Procesal Civil; Lima: Editorial San Marcos, 1997, pág 143. 1112384-4