Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2014 (18/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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del Estado en el citado MORDAZA, ni de la Municipalidad Distrital de Rondos, ni de entidad publica alguna durante el ano 2012, por lo que dicho comprobante no puede constituir merito suficiente para tener por acreditado dicho vinculo de parentesco, precisamente, por existir duda razonable en torno a la veracidad del contenido del citado comprobante y, consecuentemente, de la existencia de una relacion contractual invocada. Por ello, dicho documento no fue tomado en consideracion para el analisis del presente procedimiento de declaratoria de vacancia. 8. Finalmente, con relacion al argumento de que no se valoro la declaracion jurada realizada por MORDAZA Yen MORDAZA Pena, el 29 de noviembre de 2013, en la que manifiesta que fue contratado bajo la modalidad de locacion de servicios por la Municipalidad Distrital de Rondos (fojas 031), corresponde remitirse, a lo senalado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolucion Nº 739-2012-JNE, en la que se indico lo siguiente: "[...]. Al respecto, este organo colegiado considera oportuno recordar, conforme a su reiterada jurisprudencia, que la declaratoria de vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional debe proceder unicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, por lo que no resulta admisible considerar como suficientes para acreditar la concurrencia en la causal invocada, la sola MORDAZA de declaraciones juradas o testimonios." (considerando sexto). 9. Los derechos a la debida motivacion y a la prueba, como todo derecho fundamental, no son absolutos. En ese sentido, no toda limitacion a los citados derechos constitucionales de indole procesal va a acarrear la nulidad del procedimiento de declaratoria de vacancia, sino solo aquellos que supongan una grave irregularidad o afectacion de derechos. El derecho a la debida motivacion no implica la exigencia al juez de emitir un pronunciamiento especifico y detallado respecto de cada uno de los documentos presentados por las partes, sino el deber de sustentar su decision y dar cuenta de los documentos que resulten, a su criterio, trascendentes para la dilucidacion de la controversia juridica, lo que no supone, en modo alguno, una afectacion al derecho a la prueba de las partes por inobservar alguna de las que hubieran sido aportadas durante el desarrollo del MORDAZA, precisamente, porque en la argumentacion del juez, se aprecia la fundamentacion y congruencia entre lo factico y lo normativo, de su decision. Asi, en el presente caso, se advierte que los documentos no fueron mencionados porque no resultaban trascendentes para variar la decision del juez electoral en lo que se refiere a la causal de vacancia invocada, en este caso, nepotismo, circunstancia que no varia con la interposicion del medio impugnatorio, conforme se demuestra con la presente resolucion. Por tales motivos, el recurso extraordinario debe ser desestimado. 10. Sin embargo, este organo colegiado estima que si bien no se configura la causal de declaratoria de vacancia, si podrian existir indicios de la comision de una conducta delictiva, por lo que corresponde remitir MORDAZA de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de MORDAZA, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 346-2014-JNE, del 29 de MORDAZA de 2014. Articulo Segundo.- REMITIR MORDAZA de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de MORDAZA, a fin de que se ponga en conocimiento

El Peruano Viernes 18 de MORDAZA de 2014

del fiscal provincial penal de turno, para que proceda conforme a sus atribuciones. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General

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Declaran nula la Res. Nº 02 y nulo lo actuado en el Expediente Nº 00022014-092 correspondiente al MORDAZA Electoral Especial de Tacna en causa seguida contra la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A.
RESOLUCION Nº 613-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00759 TACNA JEE DE TACNA (0002-2014-092) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 MORDAZA, diez de MORDAZA de dos mil catorce. VISTO en audiencia publica de la fecha, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Arredondo Mamami, gerente general de la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A, en contra de la Resolucion Nº 02, de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Tacna, en el extremo de los articulos MORDAZA y tercero de la parte resolutiva, en el MORDAZA de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oido el informe oral. ANTECEDENTES En virtud del Informe de Fiscalizacion Nº 006-2014ADCG-CF-JEEE-TACNA/JNE, de fecha 12 de junio de 2014, se concluye que la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A. (en adelante EPS Tacna S.A.) habria incumplido el MORDAZA de neutralidad de funcionarios y servidores publicos, toda vez que en sus campanas de concientizacion y educacion sanitaria utilizan munecos con caracteristicas similares al simbolo de la organizacion politica movimiento regional Tacna en Accion. Respecto a la determinacion de la infraccion por parte del titular de la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A. Mediante Resolucion Nº 01, del 16 de junio de 2014, el MORDAZA Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), resuelve abrir procedimiento para la determinacion de infraccion a las normas sobre neutralidad en periodo electoral en contra de la EPS Tacna S.A., en aplicacion de lo prescrito por el articulo 6°, numeral 1, del Reglamento de Propaganda Electoral (en adelante el Reglamento), aprobado mediante Resolucion Nº 136-2010-JNE obrantes de fojas 49 a 50. Con Resolucion Nº 02, del 30 de junio de 2014, el JEE determina que no se ha configurado la comision de una infraccion de propaganda electoral por parte del titular de EPS Tacna S.A., declarando infundada la imputacion de infraccion a lo establecido en el articulo 6°, numeral 1 del Reglamento. Sin embargo, en el articulo MORDAZA de la parte resolutiva de la resolucion apelada, se dispuso que, hasta el 5 de octubre de 2014 la EPS Tacna S.A. no utilice en su propaganda directa o en sus programas de educacion sanitaria, elementos de difusion como figuras, hologramas o munecos como signos distintivos que tengan similitud al de la organizacion politica Tacna en Accion (fojas 146 a 149). Respecto al recurso de apelacion en contra de Resolucion Nº 02, del 30 de junio de 2014

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