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El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 528000 del Estado en el citado portal, ni de la Municipalidad Distrital de Rondos, ni de entidad pública alguna durante el año 2012, por lo que dicho comprobante no puede constituir mérito suficiente para tener por acreditado dicho vínculo de parentesco, precisamente, por existir duda razonable en torno a la veracidad del contenido del citado comprobante y, consecuentemente, de la existencia de una relación contractual invocada. Por ello, dicho documento no fue tomado en consideración para el análisis del presente procedimiento de declaratoria de vacancia. 8. Finalmente, con relación al argumento de que no se valoró la declaración jurada realizada por Edmundo Yen Pozo Peña, el 29 de noviembre de 2013, en la que manifiesta que fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios por la Municipalidad Distrital de Rondos (fojas 031), corresponde remitirse, a lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 739-2012-JNE, en la que se indicó lo siguiente: “[…]. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno recordar, conforme a su reiterada jurisprudencia, que la declaratoria de vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional debe proceder únicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, por lo que no resulta admisible considerar como suficientes para acreditar la concurrencia en la causal invocada, la sola presentación de declaraciones juradas o testimonios.” (considerando sexto). 9. Los derechos a la debida motivación y a la prueba, como todo derecho fundamental, no son absolutos. En ese sentido, no toda limitación a los citados derechos constitucionales de índole procesal va a acarrear la nulidad del procedimiento de declaratoria de vacancia, sino solo aquellos que supongan una grave irregularidad o afectación de derechos. El derecho a la debida motivación no implica la exigencia al juez de emitir un pronunciamiento específi co y detallado respecto de cada uno de los documentos presentados por las partes, sino el deber de sustentar su decisión y dar cuenta de los documentos que resulten, a su criterio, trascendentes para la dilucidación de la controversia jurídica, lo que no supone, en modo alguno, una afectación al derecho a la prueba de las partes por inobservar alguna de las que hubieran sido aportadas durante el desarrollo del proceso, precisamente, porque en la argumentación del juez, se aprecia la fundamentación y congruencia entre lo fáctico y lo normativo, de su decisión. Así, en el presente caso, se advierte que los documentos no fueron mencionados porque no resultaban trascendentes para variar la decisión del juez electoral en lo que se refiere a la causal de vacancia invocada, en este caso, nepotismo, circunstancia que no varía con la interposición del medio impugnatorio, conforme se demuestra con la presente resolución. Por tales motivos, el recurso extraordinario debe ser desestimado. 10. Sin embargo, este órgano colegiado estima que si bien no se configura la causal de declaratoria de vacancia, sí podrían existir indicios de la comisión de una conducta delictiva, por lo que corresponde remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Vidal Mallqui Pozo en contra de la Resolución Nº 346-2014-JNE, del 29 de abril de 2014. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Huánuco, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1112384-3 Declaran nula la Res. Nº 02 y nulo lo actuado en el Expediente Nº 0002- 2014-092 correspondiente al Jurado Electoral Especial de Tacna en causa seguida contra la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A. RESOLUCIÓN Nº 613-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00759 TACNA JEE DE TACNA (0002-2014-092) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diez de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dino Arredondo Mamami, gerente general de la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A, en contra de la Resolución Nº 02, de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo de los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES En virtud del Informe de Fiscalización Nº 006-2014- ADCG-CF-JEEE-TACNA/JNE, de fecha 12 de junio de 2014, se concluye que la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A. (en adelante EPS Tacna S.A.) habría incumplido el principio de neutralidad de funcionarios y servidores públicos, toda vez que en sus campañas de concientización y educación sanitaria utilizan muñecos con características similares al símbolo de la organización política movimiento regional Tacna en Acción. Respecto a la determinación de la infracción por parte del titular de la entidad prestadora de servicios de saneamiento Tacna S.A. Mediante Resolución Nº 01, del 16 de junio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), resuelve abrir procedimiento para la determinación de infracción a las normas sobre neutralidad en periodo electoral en contra de la EPS Tacna S.A., en aplicación de lo prescrito por el artículo 6°, numeral 1, del Reglamento de Propaganda Electoral (en adelante el Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 136-2010-JNE obrantes de fojas 49 a 50. Con Resolución Nº 02, del 30 de junio de 2014, el JEE determina que no se ha confi gurado la comisión de una infracción de propaganda electoral por parte del titular de EPS Tacna S.A., declarando infundada la imputación de infracción a lo establecido en el artículo 6°, numeral 1 del Reglamento. Sin embargo, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución apelada, se dispuso que, hasta el 5 de octubre de 2014 la EPS Tacna S.A. no utilice en su propaganda directa o en sus programas de educación sanitaria, elementos de difusión como fi guras, hologramas o muñecos como signos distintivos que tengan similitud al de la organización política Tacna en Acción (fojas 146 a 149). Respecto al recurso de apelación en contra de Resolución Nº 02, del 30 de junio de 2014