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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 528002 Revocan la Res. Nº 0001-2014- JEE-TRUJILLO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente lista de candidatos para el concejo provincial de Virú RESOLUCIÓN N.° 615-2014-JNE Expediente N.° J-2014-00769 VIRÚ – LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.° 0044-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Antonio Nieto Grau, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución N.° 0001- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Virú, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Regionales y Municipales 2014, a realizarse el 5 de octubre del año en curso, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo Mediante Resolución N.° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE (fojas 123 a 125), de fecha 5 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEET) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Virú, presentado por Gerardo Antonio Nieto Grau, personero legal titular del Partido Humanista Peruano, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Regionales y Municipales 2014, a efectuarse el 5 de octubre de 2014. En dicha resolución se advirtieron dos omisiones en la lista de inscripción de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, las cuales son las siguientes: a. Adjuntar el documento original o copia legalizada de los documentos que permitan corroborar, en forma convincente, que el candidato Antis Jesús Cruz Escobedo cuente con autorización de la organización política Alianza para el Progreso para postular por el partido político del recurrente. b. Incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos, Ley N.° 28094, toda vez que el acta presentada (fojas 3 a 4) no cumple con lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). Sobre el recurso de apelación Con fecha 7 de julio de 2014 (fojas 127 a 143), Gerardo Antonio Nieto Grau, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, presentó recurso de apelación contra la Resolución N.° 0001-2014- JEE-TRUJILLO/JNE, alegando lo siguiente: a. En el caso del candidato Antis Jesús Cruz Escobedo, el apelante refi ere que la organización política Alianza para el Progreso está presentando una lista de candidatos en la misma circunscripción a la que postula el recurrente, en ese sentido, procede a cambiar a dicho candidato de la lista presentada. b. Respecto al acta de elecciones internas, el personero legal titular del partido político señala que por error se adjuntó a la solicitud de inscripción de lista de candidatos un acta errónea y que, dentro del plazo legal, cumplirá con subsanar tal extremo adjuntando un acta de elecciones internas debidamente elaborada. CUESTION DE LA DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal del Partido Humanista Peruano. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, fi gura el original del acta o copia certifi cada de la misma, fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 2. En el presente caso, el JEET, al momento de califi car la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió que dicha nómina no cumplía con requisitos establecidos por ley, sin embargo, en lugar de declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, procedió a declararla improcedente. 3. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 29.1 y 29.2 inciso b del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerán en sus posiciones de origen. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos.” 4. Estas normas antes señaladas establecen las causales de improcedencia, sin embargo, las mismas no deben ser interpretadas de manera literal, toda vez que de hacerlo se estarían limitando derechos, por lo que, la no presentación del acta de elecciones internas constituye causal de inadmisibilidad, no así la improcedencia. Por ende, el JEET debió conceder un plazo para que la organización política, a través de su personero legal, subsane las observaciones advertidas. 5. Asimismo, se debe tener presente que el JEET no tuvo en consideración que la organización política recurrente presentó un acta de resultados electorales provinciales y no el acta de elecciones internas que correspondía. 6. Por otro lado, cabe señalar que la citada organización política adjuntó, con el recurso de apelación, documentos tendentes a subsanar las omisiones advertidas. Sin embargo, este colegiado considera que dichos documentos no deben ser valorados en esta instancia, sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación, por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEET. 7. Por tales consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocando la resolución venida en grado y disponer que el JEET, continúe con la respectiva califi cación de la solicitud de inscripción, lo que comprende el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, para lo cual deberá valorar los documentos presentados con el medio impugnatorio.