Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2014 (18/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

528002

El Peruano Viernes 18 de MORDAZA de 2014

Revocan la Res. Nº 0001-2014JEE-TRUJILLO/JNE, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, que declaro improcedente lista de candidatos para el concejo provincial de MORDAZA
RESOLUCION N.° 615-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-00769 MORDAZA ­ LA MORDAZA JEE MORDAZA (EXPEDIENTE N.° 0044-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES RECURSO DE APELACION MORDAZA, diez de MORDAZA de dos mil catorce VISTO en audiencia publica de la fecha el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Grau, personero legal titular de la organizacion politica Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolucion N.° 00012014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 5 de MORDAZA de 2014, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, que declaro improcedente la solicitud de inscripcion de lista de candidatos presentada por la citada organizacion politica para el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Regionales y Municipales 2014, a realizarse el 5 de octubre del ano en curso, y oido el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el pronunciamiento del MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Mediante Resolucion N.° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE (fojas 123 a 125), de fecha 5 de MORDAZA de 2014, el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA (en adelante JEET) declaro improcedente la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, presentado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Grau, personero legal titular del Partido Humanista Peruano, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Regionales y Municipales 2014, a efectuarse el 5 de octubre de 2014. En dicha resolucion se advirtieron dos omisiones en la lista de inscripcion de candidatos presentada por la organizacion politica Partido Humanista Peruano, las cuales son las siguientes: a. Adjuntar el documento original o MORDAZA legalizada de los documentos que permitan corroborar, en forma convincente, que el candidato Antis MORDAZA MORDAZA MORDAZA cuente con autorizacion de la organizacion politica Alianza para el Progreso para postular por el partido politico del recurrente. b. Incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo senalado en la Ley de Partidos Politicos, Ley N.° 28094, toda vez que el acta presentada (fojas 3 a 4) no cumple con lo establecido en el Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). Sobre el recurso de apelacion Con fecha 7 de MORDAZA de 2014 (fojas 127 a 143), MORDAZA MORDAZA MORDAZA Grau, personero legal titular de la organizacion politica Partido Humanista Peruano, presento recurso de apelacion contra la Resolucion N.° 0001-2014JEE-TRUJILLO/JNE, alegando lo siguiente: a. En el caso del candidato Antis MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el apelante refiere que la organizacion politica Alianza para el Progreso esta presentando una lista de candidatos en la misma circunscripcion a la que postula el recurrente, en ese sentido, procede a cambiar a dicho candidato de la lista presentada. b. Respecto al acta de elecciones internas, el personero legal titular del partido politico senala que por error se adjunto a la solicitud de inscripcion de lista de candidatos un acta erronea y que, dentro del plazo legal, cumplira con subsanar tal extremo adjuntando un acta de elecciones internas debidamente elaborada.

CUESTION DE LA DISCUSION A partir de lo senalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, en el presente MORDAZA de inscripcion de candidatos, ha realizado una debida calificacion de la solicitud presentada por el personero legal del Partido Humanista Peruano. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 25.2 del articulo 25 del Reglamento, los documentos que deben presentar las organizaciones politicas al momento de solicitar la inscripcion de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos politicos, movimientos regionales o alianzas electorales, figura el original del acta o MORDAZA certificada de la misma, firmada por el personero legal, que debe contener la eleccion interna de los candidatos presentados. 2. En el presente caso, el JEET, al momento de calificar la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, advirtio que dicha nomina no cumplia con requisitos establecidos por ley, sin embargo, en lugar de declarar inadmisible la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, procedio a declararla improcedente. 3. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 29.1 y 29.2 inciso b del articulo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual senala lo siguiente: "29.1 El MORDAZA Electoral Especial declarara la improcedencia de la solicitud de inscripcion por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanacion de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o mas candidatos de la lista, no se invalida la inscripcion de los demas candidatos, quienes permaneceran en sus posiciones de origen. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, ademas de los senalados en el articulo 23 del presente Reglamento, los siguientes: b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo senalado en la Ley de Partidos Politicos." 4. Estas normas MORDAZA senaladas establecen las causales de improcedencia, sin embargo, las mismas no deben ser interpretadas de manera literal, toda vez que de hacerlo se estarian limitando derechos, por lo que, la no MORDAZA del acta de elecciones internas constituye causal de inadmisibilidad, no asi la improcedencia. Por ende, el JEET debio conceder un plazo para que la organizacion politica, a traves de su personero legal, subsane las observaciones advertidas. 5. Asimismo, se debe tener presente que el JEET no tuvo en consideracion que la organizacion politica recurrente presento un acta de resultados electorales provinciales y no el acta de elecciones internas que correspondia. 6. Por otro lado, cabe senalar que la citada organizacion politica adjunto, con el recurso de apelacion, documentos tendentes a subsanar las omisiones advertidas. Sin embargo, este colegiado considera que dichos documentos no deben ser valorados en esta instancia, sino por el JEE, ya que, conforme se ha senalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretension (de inscripcion de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion y c) durante el periodo de subsanacion, por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEET. 7. Por tales consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de apelacion, revocando la resolucion venida en grado y disponer que el JEET, continue con la respectiva calificacion de la solicitud de inscripcion, lo que comprende el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, para lo cual debera valorar los documentos presentados con el medio impugnatorio.

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