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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2014 (20/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528197 v. Que no es verdad que todos sus dictámenes han obtenido una baja califi cación, pues como se señala en la propia resolución, los dieciséis dictámenes obtuvieron un puntaje acumulado de 19.90 sobre 30 puntos, lo que nos permite afi rmar que existe una enorme diferencia entre obtener una baja califi cación y haber sido desaprobado. Finalidad del recurso extraordinario: Tercero.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Cuarto.- Que, la decisión del Pleno de este Consejo en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado Jorge Alberto Ríos Barriga, se sustentó en dos aspectos: en primer lugar, en los cuestionamientos a la conducta del magistrado en referencia, los cuales derivaron principalmente de la medida disciplinaria de suspensión de veinte días con el descuento del 50% de su haber básico por el tiempo antes indicado y, por otro lado, en las apreciaciones plasmadas en cuanto a la evaluación de la calidad de sus decisiones. Quinto.- En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende que la razón fundamental para desacreditar la conducta del magistrado evaluado fue la sanción descrita en el apartado anterior. Sin embargo, tal como ha manifestado el magistrado evaluado, tanto en su recurso extraordinario como en el escrito presentado el 5 de septiembre de 2013 - esto es, antes de la fecha de expedición de la resolución impugnada - dicha medida disciplinaria fue objeto de un recurso de reconsideración planteado ante el respectivo órgano de control, motivo por el cual no nos encontramos frente a una sanción fi rme e inmutable; todo lo contrario, se trata de una medida que podría ser reformada o incluso anulada. En tal sentido, dado que los hechos consustanciales a la sanción materia de análisis se encuentran amparados en el principio de presunción de licitud, consideramos que la medida disciplinaria impuesta en el caso N° 31-2013- ODCI-ICA-CAÑETE no puede erigirse en el fundamento sustancial para descalifi car la conducta demostrada por el magistrado Jorge Alberto Ríos Barriga durante los años que comprenden su periodo de evaluación, siendo ello una circunstancia sufi ciente a efectos de declarar fundado en parte el presente recurso extraordinario. Sexto.- Que, desde la óptica del recurrente, resulta incorrecto el análisis efectuado por este Pleno en lo concerniente al rubro calidad de decisiones, toda vez que existe una enorme diferencia entre haber recibido una baja califi cación en sus dictámenes – circunstancia que no rebate – y tener un indicador promedio desaprobatorio en este apartado de la evaluación. Precedente administrativo: Séptimo.- Ahora bien, como consecuencia del análisis y ponderación de los argumentos planteados por el recurrente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha podido advertir que, como parte de los procesos de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales, no se ha desarrollado en forma expresa un criterio del Pleno acerca de cuál es el puntaje satisfactorio sobre la evaluación de la calidad de las resoluciones y decisiones de jueces y fi scales de todos los niveles – con excepción de los jueces y fi scales supremos. Por tal motivo, a fi n de superar este escollo y de brindar predictibilidad administrativa, así como un tratamiento igualitario a todos los magistrados que son convocados a los procesos de evaluación integral y ratifi cación, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha considerado necesario emitir un precedente administrativo sobre esta materia. Octavo.- Que, la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, en sus artículos 70º y 71º regula sobre la evaluación de la calidad de las resoluciones, estableciendo los parámetros de la evaluación y las muestras a ser presentadas por el magistrado (8) y por la institución a la que pertenece (8). Sin embargo, no estatuye cuál es el puntaje satisfactorio mínimo para efectos de la evaluación de la idoneidad del magistrado sujeto a proceso de ratifi cación. Sobre este punto, el Pleno del Consejo, en sesión llevada a cabo el 17 de marzo de 2011, estableció el puntaje a otorgarse en la evaluación de la calidad de decisiones, fi jándose un máximo de 2 puntos por cada documento, y un máximo total de 30 puntos. Noveno.- Que, la evaluación de la calidad de las decisiones es un elemento decisivo para estimar la idoneidad, en la medida que a través de las mismas se puede apreciar la real actuación al emitir su decisión un juez o fi scal, si es correcta su decisión o es arbitraria, irrazonable, incongruente o desproporcionada. Si cumplió con los estándares de motivación, es decir si realizó el adecuado juicio fáctico o jurídico. De ahí que resulta sumamente relevante que se determine un parámetro objetivo para estimar como satisfactoria la evaluación de la calidad de las decisiones. Décimo.- Que, los parámetros de evaluación establecidos por el Pleno del Consejo para estimar como buena o satisfactoria la calidad en la gestión de los procesos y la evaluación de la organización del trabajo, siguen de algún modo la escala de rendimiento general establecida en el artículo 69º de la Ley de la Carrera Judicial. Así, se estima como sobresaliente la gestión de un proceso con el puntaje máximo de 1.75, como adecuada actuación el puntaje de 1.50 a 1.74 y como defi ciente actuación el puntaje de 0 a 1.49. En cuanto a la organización del trabajo, se considera excelente al informe que tiene un puntaje de 1.50, bueno al de 1.0 a 1.49, insufi ciente al de 0.50 a 0.99 y de defi ciente de 0 a 0.49. En materia de selección y nombramiento para superar las fases del examen escrito y evaluación curricular el postulante debe superar los dos tercios del puntaje máximo. Dada la trascendencia y peso de la evaluación de la calidad de las decisiones, no se trata de aprobar, en un régimen de nota vigesimal con 11, o con 1.1 si el máximo es 2.0, sino de alcanzar un nivel satisfactorio en la calidad de las decisiones equivalente a un puntaje no menor a los dos tercios del puntaje máximo en este rubro (30), por lo que es necesario adoptar como parámetros los siguientes: CALIFICACIÓN PUNTAJE Sobresaliente calidad de la decisión 27 a 30 Adecuada calidad de la decisión 20 a 26.99 Defi ciente calidad de la decisión 0 a 19.99 Undécimo.- Que, por otro lado, la califi cación que realiza el Consejo Nacional de la Magistratura de cada documento presentado para la evaluación de la calidad de decisiones, es notifi cada al magistrado evaluado, quien puede formular observaciones a la califi cación, las que plantea de manera específi ca y por escrito de acuerdo a cada uno de los parámetros de evaluación y antes de su entrevista personal. Las observaciones son resueltas por el Pleno en el acto de votación, aceptando o desestimando el pedido de recalifi cación, dejando constancia en el acta correspondiente. Duodécimo.- Que, para los efectos de redactar la resolución fi nal que se emita en los procesos de evaluación integral y ratifi cación, se deberá tener en cuenta no solo el informe fi nal de evaluación, sino también los documentos y escritos presentados en el momento de la entrevista personal, siempre que los mismos hubieran sido admitidos por la Comisión o por el Pleno. Décimo Tercero.- Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé la institución de los precedentes administrativos, defi niéndolos como los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, los que serán de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada. En tal sentido, por la trascendencia de los criterios establecidos desde el fundamento séptimo al duodécimo de la presente resolución, resulta indispensable fi jar los mismos como precedente administrativo que se tendrá en cuenta en los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación a partir del día siguiente de su publicación. CONCLUSIÓN Décimo cuarto.- Asimismo, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, advertimos que existen ciertos elementos de convicción que no fueron examinados y valorados al momento de que el Pleno de