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El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528211 49. Siendo ello así, con relación al primer elemento que debe concurrir para tener por acreditada la causal de vacancia por ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, cabe señalar que si bien las minutas que contienen los contratos de permuta de bienes inmuebles celebrados con María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas fueron suscritas por el regidor Néver Edwin Llique Ventura, el 9 de noviembre de 2011, es decir, la fecha en que el alcalde titular de la Municipalidad Provincial de Jaén se encontraba ausente, conforme se advierte del Ofi cio Nº 734-2011-MPJ/A, del 3 de noviembre de 2011, por lo que, en principio, el mencionado regidor se encontraba investido con todas las prerrogativas del burgomaestre titular, no obstante, la suscripción de las escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, de fecha 13 de enero de 2012, sí constituyen el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva no autorizada, por cuanto, en dicha fecha, el alcalde titular de la referida entidad edil sí se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como burgomaestre y, en consecuencia, no tenía impedimento legal alguno para suscribir dichos instrumentos públicos. 50. Ahora bien, por su parte, el cuestionado regidor justifi ca su proceder indicando que suscribió las referidas escrituras públicas porque así se lo habría solicitado el notario público, al haber sido él quien suscribió las minutas que dieron lugar a las mismas, señalando, además, que en virtud del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198-2011- CPJ/SO y del Ofi cio Nº 734-2011-MPJ/A se encontraba autorizado para celebrar dichos actos. 51. Al respecto, es preciso señalar que las entidades públicas actúan a través de las autoridades o funcionarios competentes o autorizados para representarlas en la fecha de realización de los actos jurídicos que celebren y, en este sentido, en el presente caso, la autoridad municipal competente para suscribir las mencionadas escrituras públicas era el alcalde y no el citado regidor. 52. Asimismo, conforme se observa del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011, el Concejo Provincial de Jaén acordó por unanimidad efectuar “la REUBICACIÓN vía compensación, permuta, pago de justiprecio u otra modalidad, a ciudadanos que acrediten ser propietarios de bien(es) inmueble(s) ubicados en el área ocupada por la Avenida “A”, previa evaluación de las áreas por la Subgerencia de Control Urbano y Catastro - GDUR y Asesoría Legal, en concordancia con el Memorando Nº 22-2011-MPJ/A y lo dispuesto en el artículo 49, Capítulo VII (Obras de Carácter Regional o Provincial), Norma GH. 020, Título II, Habilitaciones Urbanas del Reglamento Nacional de Edifi caciones. Y concluidos los procesos deberá informarse al Concejo Municipal”. 53. En tal sentido, cabe indicar que si bien el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198-2011-CPJ/SO se encuentra, en general, relacionado con lo indicado por el regidor cuestionado, también se advierte que el mismo no autorizaba expresamente que el alcalde podía proceder a efectuar las permutas con las personas de María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas, sino que únicamente se limitó a aprobar, en términos generales, la reubicación de los propietarios ubicados en el lugar en el cual se iría a habilitar la avenida A. 54. En efecto, en dicho acuerdo se señala que las permutas que se fueran a realizar para lograr dicha reubicación se efectuarían previo informe de la subgerencia de Control Urbano y Catastro, así como de la ofi cina de asesoría legal, razón por la cual debe entenderse que, recién una vez emitidos dichos informes, y conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la LOM, el concejo municipal debía proceder a autorizar y aprobar con acuerdos expresos, y en términos específi cos, dichas transferencias de propiedad, situación que, sin embargo, no aparece de los medios probatorios obrantes en autos, no habiéndose tampoco acreditado que se hayan presentado previamente a la suscripción de dichas transferencias, los necesarios informes técnicos (tasaciones de los bienes inmuebles permutados de la municipalidad y de las personas con las que se iría a permutar, etcétera) y legales (estudios de títulos, etcétera), que respalden dichos negocios jurídicos. 55. Dicho esto, resulta claro que la infracción al artículo 11 de la LOM se identifi ca con el ejercicio indebido de una competencia que no es propia del cargo de regidor, criterio que por cierto, es concordante con el expresado en la Resolución Nº 612-2012-JNE, mediante la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de nueve regidores del Concejo Provincial de San Martín que habían cesado al gerente municipal sin respetar las condiciones señaladas en el artículo 9, inciso 30, de la LOM. En tal caso, en efecto, se determinó que la función ejecutiva viene dada por el ejercicio de una competencia realizada fuera de los cauces normativamente establecidos: suscribir un instrumento que supone el ejercicio de una competencia no establecida por el ordenamiento jurídico para los regidores. 56. En base a ello, las alegaciones y descargos formulados por el regidor no son sufi cientes para desvirtuar el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas de parte suya, toda vez que, como ya se ha establecido en las Resoluciones Nº 716-2012-JNE y Nº 828-2012-JNE, el encargo de funciones en el despacho de alcaldía, solo procede durante la ausencia del burgomaestre, por lo que, estando presente y en pleno ejercicio de sus funciones el alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, el día 13 de enero de 2012, no le correspondía al cuestionado regidor suscribir dichas escrituras públicas (así haya actuado como alcalde encargado en la suscripción de las minutas que dieron lugar a las mismas), sino exclusivamente al referido burgomaestre, conclusión que se reafi rma desde que se advierte que era legalmente válido y posible que fuera el alcalde titular quien fi nalmente suscribiera las escrituras públicas, al encontrarse en tal fecha nuevamente en ejercicio de sus funciones, y recaer exclusivamente en él la representación de la Municipalidad Provincial de Jaén. 57. En esa línea de ideas, habiéndose determinado que la suscripción de las mencionadas escrituras públicas por parte del regidor Néver Edwin Llique Ventura, en representación de la referida entidad edil, constituyen el ejercicio de funciones evidentemente administrativas o ejecutivas que no le competían, corresponde ahora analizar el segundo elemento necesario para la confi guración de la causal que se le atribuye a la referida autoridad edil. 58. En tal sentido, es necesario advertir el hecho de que en la medida en que el citado regidor regresase a su posición de regidor y pretendiera ejercer sus funciones de fi scalización, su objetividad se vería afectada al momento de fi scalizar los actos que suscribió, así como aquellos en los cuales participó, por cuanto, no habiendo contado con autorización específi ca del concejo municipal para celebrar dichas trasferencias de propiedad que dieron lugar a las mencionadas escrituras públicas, y además suscribir las mencionadas escrituras públicas sin tener las atribuciones para ello, no podía luego, objetivamente fi scalizar tales permutas, quedando el regidor expuesto entonces a un confl icto de intereses, incurriendo así en causal de vacancia materia de análisis. 59. Por cierto, así se ha sostenido mediante Resolución Nº 743-2012-JNE, de fecha 24 de agosto de 2012, en donde se señaló lo siguiente: “6 […] ha implicado el ejercicio de funciones administrativas que no le están permitidas a los regidores, así actúen como alcaldes encargados, pues, en tanto estos regresen luego, eventualmente, a su posición de regidores, es decir, a ser fi scalizadores de la administración municipal, el hecho de que antes hayan ejercido o participado de actos como estos, resulta evidente que afectaría su objetividad para fi scalizar posteriormente aquello que ellos mismos emitieron con anterioridad. Por lo tanto, siendo que no ha existido encargatura expresa para la realización de los actos que aprobó el regidor, este ha quedado expuesto a un confl icto de intereses, incurriendo así en causal de vacancia.” 60. Conforme a ello, la suscripción de las mencionadas escrituras públicas, sí constituye un menoscabo considerable del deber de ejercicio de la función fi scalizadora del regidor cuestionado, por cuanto, al haber suscrito dichos instrumentos públicos, el regidor cuestionado no se encuentra en posición de fi scalizar la legalidad e idoneidad de dichas transacciones, ni tampoco para supervisar a los servidores y funcionarios municipales que pudieron haber participado o emitido los informes que luego sustentaron dichas permutas. 61. En ese sentido, al no tratarse del ejercicio de funciones ejecutivas externas o paralelas, sino más bien inherentes al cargo de alcalde, autoridad sobre quien debería ejercerse dicha función fi scalizadora, intrínseca a todo regidor, se advierte, en el caso concreto, un profundo menoscabo en el deber fi scalizador antes mencionado, por lo que la solicitud de declaratoria de vacancia debe ser estimada respecto a esta imputación, debiendo por consiguiente, confi rmarse en este extremo, el Acuerdo Nº 0055-2013-CPJ/SE, de fecha 26 de abril de 2013, que