TEXTO PAGINA: 24
El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528202 adoptada por las dos causales antes señaladas, siguiendo la línea argumentativa del Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ. h) En cuanto a la imputación de haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, señala que María Violeta Guerrero Sidia y María Olga Yajahuanca Camisán (cuñada de María Violeta Guerrero Sidia) tienen consignado en sus respectivos documentos nacionales de identidad como domicilio la calle Mariscal Ureta Nº 1133, esto se debe a que, en el caso de la primera, fue copropietaria del inmueble ubicado en dicha dirección, conforme se puede apreciar del asiento Nº C00001 de la partida Nº 11029847, de donde se puede verifi car que los integrantes de la sucesión Guerrero Sidia transfi rieron el mencionado inmueble, situación que permite apreciar que al tiempo de iniciado el trámite administrativo ya no residían en dicho inmueble y que si bien es cierto en algún momento arrendó parte de dicho inmueble, también lo es el hecho de que nunca tuvo trato con ellas sino con Robert Reymundo Guerrero Sidia, hermano de María Violeta Guerrero Sidia, conforme se puede apreciar del respectivo contrato de alquiler, precisando que, a la fecha, parte del mencionado inmueble, de quien es actualmente propietario Lorenzo Estela Pérez, lo alquila su conviviente Yoneli Pérez Julca. i) Actualmente, María Olga Yajahuanca Camisán mantiene como su domicilio la calle Mariscal Ureta Nº 1133, situación que no sucede con María Violeta Guerrero Sidia, quien ha variado de domicilio a la calle Cajamarca Nº 475, no obstante, ni una ni la otra residen en la mencionada dirección, puesto que dicho inmueble fue transferido el 18 de marzo de 2011. Más aún entre julio y agosto del año 2011, fecha en la que iniciaron su trámite de permuta, ya no residían ahí. Por tanto, nunca tuvo interés directo ni indirecto en benefi ciarlas y menos aún en benefi ciarse. j) No obstante, el recurrido acuerdo de concejo señala que el cuestionado regidor habría actuado en benefi cio de María Olga Yajahuanca Camisán y María Violeta Guerrero Sidia y bajo un interés directo, por cuanto conoció a dichas benefi ciarias con anterioridad a la fecha de la transferencia, manteniendo con ellas un vínculo de amistad, situación que se demuestra con el actuar del citado regidor al no fi scalizar que el trámite no cumplía con los requisitos del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198-2011-CPJ/SO, sin embargo, no precisa cuál era ese interés ni cómo se habría benefi ciado bajo interpósita persona. k) En cuanto a la imputación de haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, indica que la apertura de la avenida A fue un proyecto ofrecido en campaña electoral, motivo por el que el alcalde ni bien inicia la gestión municipal la promueve, solicitando su apoyo, afi rmación que se puede corroborar de la denuncia penal que le hiciera el burgomaestre. l) Asimismo, señala que los funcionarios involucrados en el trámite no los designa él, sino el alcalde, y que en reiteradas oportunidades solicitó la entrega de los expedientes administrativos, los mismos que solo le fueron entregados un día antes de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 16 de enero de 2014, agregando que, con relación a dichos expedientes, se le dijo que no existían, para luego, mediante Ofi cio Nº 047-2013-MPJ/DIDUR- DDUC, el responsable de la División de Desarrollo Urbano y Catastro indicara que los referidos expedientes, debido a los constantes cambios de personal y movimiento de la documentación, fueron encontrados en una caja ubicada en uno de los estantes de la ofi cina. No obstante, lo cierto es que estos expedientes fueron recompuestos, motivo por el que se encuentran incompletos, tal como, por ejemplo, en el caso del expediente de María Violeta Guerrero Sidia, no corre el Informe Nº 020-2011-MPJ/SGCUC-GDUR/ARQ. ABA, así como su valoración económica del predio, entre otros. Por consiguiente, estos expedientes recompuestos e incompletos no tienen mérito probatorio. m) En tal sentido, si suscribió los documentos cuestionados es porque entendió y advirtió que todo era regular, lamentando que los expedientes hayan sufrido manipulación, afectando con ello su valor probatorio, precisando que tiene entendido que la comisión conserva en su poder solo copias y no los expedientes originales. n) En cuanto a su deber de fi scalización, manifi esta que este no fue menoscabado, toda vez que el concejo municipal, por Acuerdo de Concejo Nº 043-2013-CPJ/SO, aprobó, por unanimidad (contando con el voto aprobatorio del cuestionado regidor en virtud de su función fi scalizadora), constituir una comisión de control patrimonial, integrada entre otros por el regidor solicitante de la vacancia, de bienes inmuebles, a efectos de verifi car las transferencias efectuadas en los últimos quince años. o) Por otro lado, la normativa en materia notarial indica que el notario público es el profesional del derecho que da fe de los actos y contratos que se celebran, formalizando la voluntad de los otorgantes. En tal sentido, el notario público califi ca la legalidad del acto, función cautelar que implica que los instrumentos públicos notariales, como la escritura pública, cumplan con las regulaciones que las rigen, así en su confección verifi ca y da conformidad legal a la representación, indicando el documento que autoriza. Por ello, la documentación del trámite administrativo fue enviada al despacho notarial, donde la notaria pública procedió a califi car la legalidad del contrato así como del documento de representación en el que se sustentaba el cuestionado regidor como encargado del despacho de alcaldía, para luego, proceder a formalizar el contrato, elevándolo a escritura pública. De tal manera, si la notaria pública hubiese observado dicha representación, se hubiera negado a extender la escritura pública por ser contrario a ley, no obstante, ello no acaeció. En consecuencia, si la notaria pública habilita al cuestionado teniente alcalde para la suscripción de la escritura pública como alcalde encargado, esto no puede asumirse como que tal acto lo hace en su condición de regidor y, por ende, admitirse que haya ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, de modo tal que la suscripción de las escrituras públicas se han efectuado en calidad de alcalde encargado. p) Agregando que en dicho acto no intervine el cuestionado regidor, quien fue citado, posteriormente, para la suscripción, puesto que lo fueron a buscar de la notaría pública al recinto municipal para que fi rme las referidas escrituras públicas, a lo que dicha autoridad edil manifestó que no se encontraba encargado de la alcaldía, llegando incluso a conversar personalmente con la notaría pública, quien le manifestó que el cuestionado regidor tenía que fi rmar las escrituras públicas. Sobre este aspecto, el acuerdo de concejo recurrido señala que el cuestionado regidor no ha probado que el notario lo haya convocado, sin embargo, se debió tener en cuenta que para la fi rma de una escritura pública los despachos notariales, tratándose de autoridades, van a buscarlas directamente, ya sea el notario o sus asistentes para que se apersonen al despacho notarial, no viendo que jamás un notario haya cursado un documento citando a las partes. q) Finalmente, señala que el registrador público cuando realizó la inscripción registral de las citadas escrituras públicas no realizó ninguna observación. Adjunta al presente escrito, copia simple de la Declaración de Gilmer Ananias Fernández Rojas, de fecha 8 de agosto de 2013 (fojas 21 a 26), y del Ofi cio Nº 047- 2013-MPJ/DIDUR-DDUC, de fecha 23 de abril de 2013 (fojas 27 a 31). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específi camente el principio del debido procedimiento. En caso de que se acredite el cumplimiento de los referidos principios, este órgano colegiado debe determinar si Néver Edwin Llique Ventura, regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber celebrado, en representación del citado municipio, contratos de permuta con María Olga Yajahuanca Camisán y María Violeta Guerrero Sidia, así como con Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas. Finalmente, corresponde determinar si el cuestionado regidor incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber suscrito, en calidad de alcalde encargado, y en representación del citado municipio, las minutas que contienen los contratos de permuta de bienes inmuebles, de fecha 9 de noviembre de 2011, celebrados con María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas, y sus correspondientes escrituras públicas (Escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, de fecha 13 de enero de 2012), en virtud de las cuales se permutaron bienes inmuebles de propiedad de la citada comuna por bienes inmuebles de las antes mencionadas.