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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2014 (20/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528204 MPJ, corresponde indicar que es obligación del Concejo Provincial de Jaén pronunciarse por los hechos expuestos en la solicitud de vacancia. De igual modo, cabe precisar que del análisis del citado documento, se advierte que este fue elaborado, en gran parte, en base a los medios probatorios que ya obraban en el Expediente Nº J-2013- 00607, entre ellos el Informe preliminar Nº 001-2013- CCPBI/MPJ, en donde se adjuntaron los antecedentes de las permutas. En consecuencia, al momento de emitirse el cuestionado informe ya se encontraban en autos los expedientes administrativos de permuta que el recurrente discute, así como sus respectivos informes legales, por lo que deviene en infundado el cuestionamiento basado en el supuesto desconocimiento de dichos documentos. 11. Del mismo modo, en cuanto al cuestionamiento referido a que a través del referido informe se habrían incorporado pruebas nuevas, es oportuno recordar que, en virtud del principio de impulso de ofi cio y verdad material, previstos en el artículo IV, numerales 1.3 y 1.11, del Título Preliminar de la LPAG, en el trámite de los pedidos de vacancia, los concejos municipales provinciales y distritales tienen la obligación de recabar todos aquellos medios probatorios que se consideren relevantes para resolver los asuntos que sean de su conocimiento. Por tal razón, resulta conforme a ley que el concejo municipal haya dispuesto la actuación e incorporación del Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ. 12. Asimismo, con relación al cuestionamiento que formula el recurrente, respecto de que se habrían emitido dos acuerdos de concejo y luego se emitió un solo acuerdo, cabe señalar que, de la revisión de este acuerdo, que es precisamente el venido en grado, se aprecia que en él solo se consolida las dos causales de vacancia invocadas. En tal sentido, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del recurrente, puesto que en el acuerdo fi nalmente notifi cado no se ha alterado el sentido de la votación en ninguna de las causales invocadas, más aún cuando en este último se desarrollan los argumentos del concejo para optar por la decisión arribada. 13. De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos referidos a la supuesta votación incongruente de tres regidores, así como a la lectura de la Resolución Nº 638-2013-JNE, de fecha 4 de julio de 2013, en un orden diferente al que correspondía, cabe señalar que este tipo de reparos no resultan mérito sufi ciente para sostener que se ha vulnerado el derecho de defensa y menos aún el derecho al debido procedimiento del recurrente. En efecto, la lectura de la mencionada resolución es solo una mera formalidad, cuya ausencia no constituye un defecto que colisione el derecho al debido proceso, y en cuanto a la votación supuestamente incongruentes de tres miembros del concejo, se debe recordar que corresponde a cada autoridad edil formarse convicción sobre el pedido de vacancia y emitir su voto conforme a ello, no siendo posible, por tanto, declarar la nulidad por dicho hecho. 14. No obstante, con relación al cuestionamiento referido a la falta de notifi cación del Informe legal Nº 014- 2014-OAJ/MPJ, de fecha 14 de enero de 2014, cabe señalar que, de la revisión de la copia fotostática de la primera hoja del citado informe (fojas 200), se puede apreciar un cargo de notifi cación, diligenciado por Gisela Yarima Ramírez Pérez, auxiliar de la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Jaén, en donde se indica que el cuestionado regidor “a pesar de haber recibido el Informe Legal Nº 014- 2014-OAJ/MPJ se negó a fi rmar el cargo correspondiente”. 15. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, además de que el Informe legal Nº 014-2014-OAJ/ MPJ fue emitido el 14 de enero de 2014, esto es, tan solo dos días antes de la sesión extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2014, también se aprecia que dicho informe no le fue debidamente notifi cado a la autoridad edil cuestionada, puesto que a la par de no constar la fecha en la que se realizó dicho acto de notifi cación, esta no fue realizada en el domicilio del cuestionado regidor, por lo que, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 21 de la LPAG, respecto de la modalidad de notifi cación personal. 16. En tal sentido, el incumplimiento de tales exigencias para la notifi cación personal vulnera el derecho de defensa que le asiste a la autoridad edil cuestionada, así como el principio de igualdad que le asiste a las partes, en virtud del cual los concejos municipales, en el trámite de los pedidos de vacancia y suspensión, deberán, previamente a la realización de la sesión extraordinaria, correr traslado de los medios probatorios recabados en los dichos procedimientos, a fi n de que las partes puedan plantear su defensa. 17. En vista de ello, atendiendo a que conforme se ha evidenciado en los considerandos precedentes, el Concejo Provincial de Jaén incurrió en omisiones que afectan el derecho al debido proceso del recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 077-2014-CPJ/SE, de fecha 21 de enero de 2014. 18. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, a fi n de que el Concejo Provincial de Jaén pueda emitir un nuevo pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia presentada en contra de la cuestionada autoridad edil, estimamos, además, que deberá proceder de la siguiente manera: a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, debiendo fi jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notifi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. b) Notifi car de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. Así como notifi car a la autoridad edil cuestionada, previamente a la realización de la sesión extraordinaria, el Informe legal Nº 014-2014-OAJ/MPJ, de fecha 14 de enero de 2014, y demás pruebas que dicho concejo municipal recabe de ofi cio. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causal de vacancia por inasistencia injustifi cada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. d) El alcalde, en su calidad de presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, deberá requerir e incorporar, con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios: i. Cursar ofi cio a la Notario Público Dra. Mónica Elizabeth Ruiz Castillo, a fi n de que informe a la brevedad sobre el proceso de inscripción de las Escrituras Públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85. ii. Requerir a la unidad orgánica o funcionario competente un informe sobre si los inmuebles adjudicados vía permuta ingresaron a la esfera patrimonial de la Municipalidad Provincial de Jaén. iii. Recabar copias certifi cadas de todo lo actuado a nivel del Ministerio Público respecto a la denuncia formulada contra el regidor Néver Edwin Llique Ventura, merituando su valor probatorio. Los documentos que se incorporen al expediente de vacancia deben ser en original, y, en caso de adjuntarse en copia, estos deberán ser legibles y certifi cados por fedatario o autenticados. Además, dichos medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, con la debida anticipación, a fi n de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de los mismos al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal. e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado regidor, valorar los medios probatorios obrantes en autos y los que se hayan incorporado. Asimismo, los miembros del concejo deberán emitir su voto motivando debidamente su decisión, esto es, si se confi guran las causales de vacancia invocadas, para lo cual deberán señalar si se verifi can cada uno de los elementos de las citadas causales. Así, el concejo municipal, entre otras cuestiones, deberá: i) analizar y pronunciarse sobre el mérito probatorio del Acuerdo de Concejo Nº 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011, en relación a los hechos sub materia, ii) pronunciarse sobre si los inmuebles adjudicados