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El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528200 Campesino, de propiedad del cuestionado regidor, refi ere i) que la mencionada empresa funcionó hasta el año 2010, siendo dada de baja de ofi cio por la Sunat, con fecha 28 de febrero de 2011, ii) que María Violeta Guerrero Sidia consignó ese domicilio por haber sido en su momento copropietaria del citado inmueble, dado que posteriormente ella y los otros coherederos lo vendieron a Lorenzo Estela Pérez, iii) que su conviviente, Yonely Pérez Julca, es arrendataria del mencionado inmueble para el funcionamiento de su negocio Corporación Agrícola, pero que el actual propietario es Lorenzo Estela Pérez, iv) que María Olga Yajahuanca Camisán es cuñada de María Violeta Guerrero Sidia, razón por la cual ambas tienen declarado el mismo domicilio en su documento nacional de identidad, hechos por los cuales no puede entenderse que el cuestionado regidor actuó, a través de dichas personas, por interpósita persona, y v) que los hechos atribuidos como causales de vacancia son procedimientos administrativos que culminaron con la escritura pública correspondiente, por lo que no se habría favorecido a dichas personas, ni habría obtenido provecho de modo alguno con la celebración de los mismos. b) Sobre la causal de vacancia establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el cuestionado regidor señala que le correspondía su persona la suscripción de las referidas escrituras públicas, debido a que fue él quien había suscrito las minutas que dieron lugar a las mismas, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, corroborado mediante Ofi cio Nº 734-2011-MPJ/A, de fecha 3 de noviembre de 2011. En efecto, indica que con el citado ofi cio, Gílmer Ananías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, le comunicó que viajaría en comisión de servicios, y en virtud de las facultades conferidas en la LOM, le encargó el despacho de alcaldía durante los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2011, corroborándose así la ausencia del citado alcalde. En tal sentido, sostiene que ante la ausencia del alcalde, es el primer regidor quien asume la representación de manera automática. Siendo ello así, no habría ejercido funciones ejecutivas ni administrativas. En base a lo antes expuesto, agrega que solo se limitó a dar cumplimiento al Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198- 2011-CPJ/SO, adoptado por unanimidad, bajo la presidencia del alcalde, a través del cual se autorizó las permutas de los predios que se encontrasen ubicados en la avenida A, siendo tres de ellas las propiedades cuestionadas, señalando, además, que contó con las evaluaciones de la subgerencia de control urbano y catastro-GDUR y asesoría legal, cumpliendo de esta manera, con el procedimiento señalado en el citado acuerdo. Sobre la posición del Concejo Provincial de Jaén En sesión extraordinaria llevada a cabo el 26 de abril de 2013 (Expediente Nº J-2013-0607, fojas 93 a 172), el Concejo Provincial de Jaén, conformado por el alcalde y once regidores, acordó (con una votación de once votos a favor del pedido de vacancia, advirtiéndose que el alcalde no voto), declarar la vacancia del regidor Néver Edwin Llique Ventura. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 0055-2013-CPJ/SE, de la fecha antes mencionada (Expediente Nº J-2013-0607, fojas 188 a 195). Sobre el recurso de apelación interpuesto por Néver Edwin Llique Ventura Con escrito de fecha 6 de mayo de 2013 (Expediente Nº J-2013-0607, fojas 205 a 214), el regidor Néver Edwin Llique Ventura interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0055-2013-CPJ/SE, de fecha 26 de abril de 2013, que resolvió declarar su vacancia, reafi rmando, sustancialmente, los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Con respecto a la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº J-2013- 00607 Elevado el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, se generó el Expediente Nº J-2013-00607, en el cual se emitió la Resolución Nº 638-2013-JNE, de fecha 4 de julio de 2013 (Expediente Nº J-2013-00607, fojas 457 a 476), a través de la cual este órgano colegiado resolvió, por mayoría, declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 0055- 2013-CPJ/SE, de fecha 26 de abril de 2013, a efectos de que el Concejo Provincial de Jaén, en el procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Néver Edwin Llique Ventura, emita un nuevo pronunciamiento respetando el debido procedimiento y teniendo en consideración la documentación que obra en el citado expediente, así como el Informe preliminar Nº 001-2013-CCPBI/MPJ, de fecha 21 de mayo de 2013, el cual fue presentado por el solicitante mediante escrito, de fecha 12 de junio de 2013. Descargos del regidor Néver Edwin Llique Ventura Con fecha 16 de enero de 2014 (fojas 152 a 164), el regidor Néver Edwin Llique Ventura presentó su escrito de descargos a la solicitud de vacancia, manifestando lo siguiente: a) Con relación a la causal de vacancia establecida en el artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, el cuestionado regidor señala que de los expedientes administrativos puede verifi carse que María Violeta Guerrero Sidia, en su solicitud de reubicación, de fecha 19 de julio de 2011, señaló como domicilio la calle Cajamarca Nº 475, provincia de Jaén, debido a que, para esa fecha, ya no era copropietaria del inmueble ubicado en la calle Mariscal Ureta Nº 1333, provincia de Jaén. En efecto, con fecha 18 de marzo de 2011, el citado inmueble fue transferido mediante contrato de compraventa a favor de Lorenzo Estela Pérez, conforme se puede apreciar del asiento Nº C00001 de la partida Nº 11029847. Del mismo modo, indica que María Olga Yajahuanca Camisán, en su solicitud de reubicación, de fecha 10 de agosto de 2011, consignó como domicilio el centro poblado de Tamboa, distrito de La Coipa, provincia de San Ignacio, por lo que en esa fecha tampoco residía en la calle Mariscal Ureta Nº 1333, provincia de Jaén. Asimismo, señala que, actualmente, María Violeta Guerrero Sidia, conforme se puede advertir de su fi cha Reniec, tiene consignado como domicilio el mismo que fue brindado en su solicitud de reubicación. En base a lo antes expuesto, manifi esta que entre julio y agosto de 2011, esto es, antes del inicio del trámite de permuta, María Violeta Guerrero Sidia y María Olga Yajahuanca Camisán no residían y menos aún existía trato o contrato entre las mencionadas benefi ciarias y el cuestionado regidor, por lo que no es cierto que ambas ciudadanas vivían en el mismo domicilio, y que dada la coincidencia de las direcciones, las mismas habrían actuado como interpósita persona. Por otro lado, señala que Robert Reymundo Guerrero Sidia fue quien, antes de marzo de 2011, le arrendaba directamente el local comercial ubicado de la calle Mariscal Ureta Nº 1333, provincia de Jaén, y después de esa fecha fue el nuevo propietario de dicho inmueble quien lo hizo a favor de su conviviente Yoneli Pérez Julca. b) Con relación a la causal de vacancia establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el cuestionado regidor señala que mediante Ofi cio Nº 734-2011-MPJ/A, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén le comunica que iba a viajar en comisión de servicios a la ciudad de Lima, por lo que le encarga el despacho de alcaldía los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2011. Por tanto, al estar encargado del despacho de alcaldía fue que suscribió las cuestionadas minutas. En cuanto a la suscripción de las escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, expedidas a favor de María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas, respectivamente, manifi esta que en ellas aparece tanto la identifi cación del otorgante como la indicación de la representación de quien procede en dicho acto, de conformidad con la normativa en materia notarial. A ello agrega que toda la documentación del trámite administrativo fue enviada al despacho notarial, en donde la notaria pública en su función de fedante y formalizadora, procedió a califi car la legalidad de la minuta, así como del documento en que se sustentaba la representación con que procedía el cuestionado regidor como encargado del despacho de alcaldía (Ofi cio Nº 734-2011-MPJ/A), y luego de verifi cada su conformidad procedió a perfeccionar el contrato elevándolo a escritura pública. A contrario sensu, la notaria pública se hubiera negado a extender la escritura pública por ser un acto contrario a ley, de conformidad al artículo 19, numeral d, del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado (en adelante DLN), precisando que la elaboración de la escritura pública está orientada a formalizar el contrato ya celebrado para efectos de su perfección y registro, conforme lo prevé el artículo 1412 del Código Civil. De tal modo, si la notaria pública habilita al cuestionado regidor a suscribir las escrituras públicas como alcalde encargado, entonces no puede asumirse que tal acto lo hace en su condición de regidor y que ejerció funciones ejecutivas o administrativas, resaltando que la conformidad legal del título es un acto de competencia exclusiva del