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El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528206 administrativas, y el Acuerdo Nº 08-2014-CPJ/SE, por la causal de restricciones a la contratación, no obstante, solo se le notifi có el Acuerdo Nº 07-2014-CPJ/SE, en el cual se consolidó la decisión adoptada por las dos causales antes señaladas, siguiendo la línea argumentativa del Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ. 2. Ahora bien, con relación al cuestionamiento referido a la supuesta falta de notifi cación del Informe legal Nº 014-2014-OAJ/MPJ, de fecha 14 de enero de 2014, cabe señalar que, de la revisión de la primera hoja del citado informe (fojas 200), se puede apreciar un cargo de notifi cación, diligenciado por Gisela Yarima Ramírez Pérez, auxiliar de la secretaria general de la comuna, en donde se indica que el cuestionado regidor “a pesar de haber recibido el Informe Legal Nº 014-2014-OAJ/MPJ se negó a fi rmar el cargo correspondiente”. Asimismo, en el anverso de la mencionada hoja se advierte que se encuentran los detalles del lugar en donde el citado informe fue notifi cado, esto es, en el recinto municipal. En base a ello, de conformidad con el artículo 21, numeral 21.3, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), se debe tener por bien notifi cado el referido informe. Adicionalmente, corresponde precisar que, de la revisión del acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 16 de enero de 2014, se advierte que el mencionado cuestionamiento no se hizo presente en la referida sesión extraordinaria, que además fue la primera oportunidad que tuvo el recurrente para hacerlo. Muy por el contrario, el abogado del recurrente, durante la exposición de su defensa en la citada sesión de concejo, aludió a dicho informe manifestando que se trataba de un informe acusatorio, pero en ningún momento alegó que este no le fuera notifi cado. Por consiguiente, no es posible amparar tal cuestionamiento, máxime cuando este recién ha sido alegado con el recurso de apelación, siendo por ello extemporáneo, no pudiendo acreditar con ello una vulneración a su derecho de defensa. 3. Por otro lado, en cuanto a los nuevos cargos que se habrían consignado en el Informe legal Nº 014-2014- OAJ/MPJ, corresponde precisar que del análisis del citado documento se advierte que este fue elaborado en base a los medios probatorios que ya obraban en el Expediente Nº J- 2013-00607, entre ellos el Informe preliminar Nº 001-2013- CCPBI/MPJ. En consecuencia, al momento de emitirse el cuestionado informe ya se encontraban en autos los expedientes administrativos que el recurrente discute, así como sus respectivos informes legales, por lo que deviene en infundado el cuestionamiento basado en el supuesto desconocimiento de dichos documentos. 4. Del mismo modo, en cuanto al cuestionamiento referido a que a través del referido informe se habrían incorporado pruebas nuevas, es oportuno recordar que, en virtud del principio de impulso de ofi cio y verdad material, previstos en el artículo IV, numerales 1.3 y 1.11, del Título Preliminar de la LPAG, en el trámite de los pedidos de vacancia, los concejos municipales provinciales y distritales tienen la obligación de recabar todos aquellos medios probatorios que consideren relevantes para resolver los asuntos que sean de su conocimiento. En tal sentido, corresponde desestimar el mencionado cuestionamiento, más aún cuando dichos documentos fueron puestos en conocimiento mediante el Informe legal Nº 014-2014- OAJ/MPJ, de fecha 14 de enero de 2014, por lo que no se advierte vulneración a su derecho de defensa. 5. Asimismo, con relación al cuestionamiento respecto de que se habrían emitido dos acuerdos de concejo y luego se emitió un solo acuerdo, cabe señalar que, de la revisión del acuerdo venido en grado, se aprecia que este solo consolida las dos causales de vacancia invocadas, no advirtiéndose vulneración alguna a su derecho de defensa, puesto que no se ha alterado el sentido de la votación en ambas causales, y en este último se desarrollan los argumentos del concejo para optar por la decisión arribada. 6. Por último, en cuanto a los cuestionamientos planteados por el recurrente referidos a la supuesta votación incongruente de tres regidores, así como a la lectura de la Resolución Nº 638-2013-JNE, de fecha 4 de julio de 2013, en un orden diferente al que correspondía, cabe señalar que este tipo de cuestionamientos no resultan mérito sufi ciente para sostener que se ha vulnerado su derecho de defensa y menos aún su derecho al debido procedimiento, por cuanto, la lectura de la mencionada resolución es solo una mera formalidad, cuya ausencia no constituye un defecto que colisione el derecho al debido proceso, y en cuanto a los votos supuestamente incongruentes de los miembros del concejo, queda en la esfera de cada autoridad edil cómo fundamenta su voto, no siendo materia de nulidad el referido hecho. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 7. En la Resolución Nº 1126-2012-JNE, del 10 de diciembre de 2012, se indicó que los alcaldes y regidores, en tanto autoridades de elección popular, están sometidos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la función pública. Por esta razón, en el desempeño de sus cargos, deben conducirse con arreglo al orden institucional, observando una conducta diligente e idónea. Asimismo, atendiendo a la capacidad y al margen de decisión que el propio sistema jurídico les confi ere, están en la obligación de responder por las acciones u omisiones relacionadas con el desarrollo sus funciones. Esto exige a los distintos órganos del Estado, entre ellos al propio Jurado Nacional de Elecciones, un efectivo control de aquellos actos y decisiones efectuados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 8. El artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 9. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 10. En mérito a ello, se procederá a determinar si Néver Edwin Llique Ventura incurrió o no en la causal que se le atribuye. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se sostiene lo siguiente: a) El regidor Néver Edwin Llique Ventura, entonces primer regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén, intervino suscribiendo o fi rmando los contratos de permuta de terrenos de propiedad municipal contenidos en las escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, con María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas, disponiendo del patrimonio municipal sin contar con la autorización del concejo municipal, menos aún del alcalde, así como tampoco contando con la representación para hacerlo. b) Dicha autoridad edil tendría un vínculo con dos de las benefi ciarias de los referidos contratos de permuta, María Olga Yajahuanca Camisán (según aparece de la Escritura pública Nº 82, Expediente Nº J-2013-0607, de fojas 12 a 14) y María Violeta Guerrero Sidia (minuta de fecha 9 de noviembre de 2013), quienes en las referidas minutas consignaron como su domicilio la calle Mariscal Ureta Nº 1333, provincia de Jaén, dirección en donde funcionó la empresa agroveterinaria El Campesino, de propiedad del regidor cuestionado, así como, posteriormente, la empresa Corporación Agrícola, de propiedad de su conviviente, Yonely Pérez Julca, situación que, por consiguiente,