Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2014 (20/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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administrativas, y el Acuerdo Nº 08-2014-CPJ/SE, por la causal de restricciones a la contratacion, no obstante, solo se le notifico el Acuerdo Nº 07-2014-CPJ/SE, en el cual se consolido la decision adoptada por las dos causales MORDAZA senaladas, siguiendo la linea argumentativa del Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ. 2. Ahora bien, con relacion al cuestionamiento referido a la supuesta falta de notificacion del Informe legal Nº 014-2014-OAJ/MPJ, de fecha 14 de enero de 2014, cabe senalar que, de la revision de la primera hoja del citado informe (fojas 200), se puede apreciar un cargo de notificacion, diligenciado por MORDAZA Yarima MORDAZA MORDAZA, auxiliar de la secretaria general de la comuna, en donde se indica que el cuestionado regidor "a pesar de haber recibido el Informe Legal Nº 014-2014-OAJ/MPJ se nego a firmar el cargo correspondiente". Asimismo, en el anverso de la mencionada hoja se advierte que se encuentran los detalles del lugar en donde el citado informe fue notificado, esto es, en el recinto municipal. En base a ello, de conformidad con el articulo 21, numeral 21.3, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), se debe tener por bien notificado el referido informe. Adicionalmente, corresponde precisar que, de la revision del acta de sesion extraordinaria de concejo, de fecha 16 de enero de 2014, se advierte que el mencionado cuestionamiento no se hizo presente en la referida sesion extraordinaria, que ademas fue la primera oportunidad que tuvo el recurrente para hacerlo. Muy por el contrario, el abogado del recurrente, durante la exposicion de su defensa en la citada sesion de concejo, aludio a dicho informe manifestando que se trataba de un informe acusatorio, pero en ningun momento alego que este no le fuera notificado. Por consiguiente, no es posible amparar tal cuestionamiento, MORDAZA cuando este recien ha sido alegado con el recurso de apelacion, siendo por ello extemporaneo, no pudiendo acreditar con ello una vulneracion a su derecho de defensa. 3. Por otro lado, en cuanto a los nuevos cargos que se habrian consignado en el Informe legal Nº 014-2014OAJ/MPJ, corresponde precisar que del analisis del citado documento se advierte que este fue elaborado en base a los medios probatorios que ya obraban en el Expediente Nº J2013-00607, entre ellos el Informe preliminar Nº 001-2013CCPBI/MPJ. En consecuencia, al momento de emitirse el cuestionado informe ya se encontraban en autos los expedientes administrativos que el recurrente discute, asi como sus respectivos informes legales, por lo que deviene en infundado el cuestionamiento basado en el supuesto desconocimiento de dichos documentos. 4. Del mismo modo, en cuanto al cuestionamiento referido a que a traves del referido informe se habrian incorporado pruebas nuevas, es oportuno recordar que, en virtud del MORDAZA de impulso de oficio y verdad material, previstos en el articulo IV, numerales 1.3 y 1.11, del Titulo Preliminar de la LPAG, en el tramite de los pedidos de vacancia, los concejos municipales provinciales y distritales tienen la obligacion de recabar todos aquellos medios probatorios que consideren relevantes para resolver los asuntos que MORDAZA de su conocimiento. En tal sentido, corresponde desestimar el mencionado cuestionamiento, mas aun cuando dichos documentos fueron puestos en conocimiento mediante el Informe legal Nº 014-2014OAJ/MPJ, de fecha 14 de enero de 2014, por lo que no se advierte vulneracion a su derecho de defensa. 5. Asimismo, con relacion al cuestionamiento respecto de que se habrian emitido dos acuerdos de concejo y luego se emitio un solo acuerdo, cabe senalar que, de la revision del acuerdo venido en grado, se aprecia que este solo consolida las dos causales de vacancia invocadas, no advirtiendose vulneracion alguna a su derecho de defensa, puesto que no se ha alterado el sentido de la votacion en MORDAZA causales, y en este ultimo se desarrollan los argumentos del concejo para optar por la decision arribada. 6. Por ultimo, en cuanto a los cuestionamientos planteados por el recurrente referidos a la supuesta votacion incongruente de tres regidores, asi como a la lectura de la Resolucion Nº 638-2013-JNE, de fecha 4 de MORDAZA de 2013, en un orden diferente al que correspondia, cabe senalar que este MORDAZA de cuestionamientos no resultan merito suficiente para sostener que se ha vulnerado su derecho de defensa y menos aun su derecho al debido procedimiento, por cuanto, la lectura de la mencionada resolucion es solo una mera formalidad, cuya ausencia no constituye un defecto que colisione el derecho al debido MORDAZA, y en cuanto a los votos supuestamente incongruentes de los miembros del concejo, queda en la esfera de cada autoridad MORDAZA

El Peruano MORDAZA 20 de MORDAZA de 2014

como fundamenta su MORDAZA, no siendo materia de nulidad el referido hecho. Sobre la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM 7. En la Resolucion Nº 1126-2012-JNE, del 10 de diciembre de 2012, se indico que los alcaldes y regidores, en tanto autoridades de eleccion popular, estan sometidos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la funcion publica. Por esta razon, en el desempeno de sus cargos, deben conducirse con arreglo al orden institucional, observando una conducta diligente e idonea. Asimismo, atendiendo a la capacidad y al margen de decision que el propio sistema juridico les confiere, estan en la obligacion de responder por las acciones u omisiones relacionadas con el desarrollo sus funciones. Esto exige a los distintos organos del Estado, entre ellos al propio MORDAZA Nacional de Elecciones, un efectivo control de aquellos actos y decisiones efectuados con motivo del ejercicio del cargo de MORDAZA o regidor. 8. El articulo 22, inciso 9, concordante con el articulo 63, de la LOM, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales, precepto de MORDAZA importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armonico de su circunscripcion. En vista de ello, dicha MORDAZA entiende que estos bienes no estarian lo suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos. 9. Asi pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el articulo 63 de la LOM, los mismos que son: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, ii) la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posicion o actuacion como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 10. En merito a ello, se procedera a determinar si Never MORDAZA Llique MORDAZA incurrio o no en la causal que se le atribuye. Analisis del caso concreto 11. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se sostiene lo siguiente: a) El regidor Never MORDAZA Llique MORDAZA, entonces primer regidor de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, intervino suscribiendo o firmando los contratos de permuta de terrenos de propiedad municipal contenidos en las escrituras publicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, con MORDAZA MORDAZA Yajahuanca Camisan, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cadenillas, disponiendo del patrimonio municipal sin contar con la autorizacion del concejo municipal, menos aun del MORDAZA, asi como tampoco contando con la representacion para hacerlo. b) Dicha autoridad MORDAZA tendria un vinculo con dos de las beneficiarias de los referidos contratos de permuta, MORDAZA MORDAZA Yajahuanca Camisan (segun aparece de la Escritura publica Nº 82, Expediente Nº J-2013-0607, de fojas 12 a 14) y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Sidia (minuta de fecha 9 de noviembre de 2013), quienes en las referidas minutas consignaron como su domicilio la MORDAZA Mariscal MORDAZA Nº 1333, provincia de MORDAZA, direccion en donde funciono la empresa agroveterinaria El Campesino, de propiedad del regidor cuestionado, asi como, posteriormente, la empresa Corporacion MORDAZA, de propiedad de su conviviente, Yonely MORDAZA MORDAZA, situacion que, por consiguiente,

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