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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2014 (20/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528201 notario público, en la que no interviene de modo alguno el regidor, sino hasta cuando es citado para la suscripción, como ocurrió. Por otro lado, el registrador del Registro de Propiedad Inmueble, luego de la califi cación de las escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, dispuso la inscripción de las mismas, ratifi cando la validez del título, así como de la representación otorgada, que, de haberse advertido irregular, hubiese sido observada, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. De esta forma, el registrador evaluó las formalidades de la escritura pública, la validez del contrato de permuta y la capacidad del otorgante, esto es que el cuestionado regidor intervenía como alcalde encargado y no como regidor, por lo que no puede concluirse que este haya incurrido en la presente causal al haber suscrito las escrituras públicas. En cuanto al segundo elemento de la presente casual de vacancia, con relación a que si este acto de suscripción de escrituras anuló o afectó su deber de fi scalización, señala que esta función no fue anulada, puesto que, al tratarse de un documento público, no solo se encuentra sujeto a publicidad, sino que, además, el concejo municipal, en ejercicio de sus funciones fi scalizadoras, aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 043-2013-CPJ/SO, mediante el cual acuerdan, por unanimidad (contando con el voto del cuestionado regidor), la creación de una comisión de control, a fi n de verifi car las transferencias de los últimos quince años, la cual, entre otros, fue conformada por el regidor solicitante de la vacancia. c) Sin perjuicio de lo señalado, manifi esta, que sobre el hecho de haber suscrito las escrituras públicas antes señaladas, en una fecha en la cual no estaba como alcalde encargado, fue denunciado penalmente, entre otros, por delito de usurpación de funciones, generando la Carpeta Fiscal Nº 2406044502-2013-413, en donde la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, con fecha 26 de agosto de 2013, dispuso que no procede formalizar la investigación preparatoria. Dicha decisión fue confi rmada por la Segunda Fiscalía Superior Mixta y de Apelaciones de Jaén, con fecha 24 de octubre de 2013. d) Con relación a la mencionada comisión de control, advierte que esta, lejos de verifi car las transferencias que se hayan efectuado en los últimos quince años, se centró en fi scalizar las transferencias que fueron objeto del pedido de vacancia, emitiendo, para tal fi n, un informe denominado “Información Preliminar de la Comisión de Control Patrimonial de Bienes Inmuebles” (sic), el cual no es válido, legítimo e imparcial, puesto que el regidor solicitante de la vacancia orientó y sesgó la acción de control encomendada con el fi n de utilizarlo contra el regidor cuestionado, por cuanto el informe refi ere haber cursado ofi cios invitando a reuniones de trabajo a María Violeta Guerrero Sidia, María Olga Yajahuanca Camisán, Carmen Rosa Vargas Cadenillas y Mayra Virginia Katherine García Silva; sin embargo dichas personas no fueron notifi cadas, ya que los citados ofi cios y las constancias de notifi cación no obran en dicho informe, razón por la cual solicitó copias certifi cadas de los mismos. Finalmente, sostiene que de las copias certifi cadas de los cargos de notifi cación de los referidos ofi cios se advierte que María Olga Yajahuanca Camisán y Carmen Rosa Vargas Cadenillas fueron notifi cadas en un domicilio distinto al declarado en su solicitud de reubicación, en tanto que a la primera de las nombradas se le notifi cò en la calle Mariscal Ureta Nº 1133 y no en la calle Mariscal Ureta Nº 1333, que es la dirección que fi gura en su documento nacional de identidad, así como resulta controversial el motivo por el que el notifi cador consigne inicialmente en dichos cargos que la dirección no existe para luego indicar que, tras haber preguntado por esa persona, le indicaron que no la conocen. A fi n de sustentar sus descargos, adjunta copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre Robert Reymundo Guerrero Sidia y Néver Edwin Llique Ventura, de fecha 31 de diciembre de 2008 (fojas 165), contrato de arrendamiento celebrado entre Lorenzo Estela Pérez y Yoneli Pérez Julca, de fecha 1 de marzo de 2011 (fojas 166), contrato de arrendamiento celebrado entre Lorenzo Estela Pérez y Yoneli Pérez Julca, de fecha 30 de diciembre de 2011 (fojas 167), contrato de arrendamiento celebrado entre Lorenzo Estela Pérez y Yoneli Pérez Julca, de fecha 29 de diciembre de 2012 (fojas 168), así como copias autenticadas de los expedientes administrativos de María Olga Yajahuanca Camisán y María Violeta Guerrero Sidia (fojas 169 a 189), copia literal de dominio de la partida electrónica Nº 11029847 (fojas 190 a 191), copias simples de las fi chas Reniec de María Olga Yajahuanca Camisán y María Violeta Guerrero Sidia (fojas 192 a 193), y copias autenticadas de los ofi cios dirigidos a María Violeta Guerrero Sidia, María Olga Yajahuanca Camisán y Carmen Rosa Vargas Cadenillas (fojas 194 a 196), y del ofi cio dirigido a Wálter Neciosup Puicán, exasesor legal del municipio (fojas 197 y 198). Sobre la posición del Concejo Provincial de Jaén En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 031, de fecha 16 de enero de 2014 (fojas 55 a 148), el Concejo Provincial de Jaén acordó (con una votación de once votos a favor del pedido de vacancia y un voto en contra), declarar fundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el regidor Néver Edwin Llique Ventura. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 077-2014-CPJ/SE, de fecha 21 de enero de 2014 (fojas 34 a 52). Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 12 de febrero de 2014 (fojas 6 a 20), el regidor Néver Edwin Llique Ventura interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077- 2014-CPJ/SE, de fecha 21 de enero de 2014, señalando los siguientes argumentos: a) El procedimiento seguido ante la municipalidad ha sido arbitrario, puesto que el Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ no le fue notifi cado, tomando conocimiento de su existencia y de su contenido, recién el día de la sesión extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2014, en donde solo le entregaron el mencionado informe más no sus anexos. b) Del mismo modo, alega que mediante el referido informe se han adicionado nuevos cargos al pedido de vacancia e incorporado nuevos medios de prueba, desnaturalizando la cuestión en discusión planteada por el Jurado Nacional de Elecciones. c) Así, señala que el citado informe examina si el cuestionado regidor estuvo o no encargado del despacho de alcaldía durante el día 13 de enero de 2012, cuando el Jurado Nacional de Elecciones estableció que el concejo municipal debía evaluar si la fi rma de las escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, de fecha 13 de enero de 2012, constituye función ejecutiva o administrativa, a la luz del DLN, así como de su respectivo reglamento, la LOM y los criterios jurisprudenciales, y si dicho acto anuló o afectó el deber de fi scalización del recurrente. De tal modo, el Jurado Nacional de Elecciones en ningún momento le indicó al concejo que determinase si el día 13 de enero de 2012, el cuestionado regidor se encontraba como encargado del despacho de alcaldía, tal como maliciosamente indica el Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ. d) El concejo municipal en el citado informe examinó la escritura pública Nº 1661 y los informes legales emitidos en los trámites de María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva, Carmen Rosa Vargas Cadenillas y María Violeta Guerrero Sidia. Dicho informe concluye que los referidos trámites no cumplían con los requisitos del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198-2011- CPJ/SO, y que esta situación se agrava debido a que el cuestionado regidor era presidente de la Comisión de Infraestructura, por lo que tenía sufi ciente conocimiento de los requisitos que debía contener los expedientes de la transferencia y al actuar por omisión habría renunciado a su papel fi scalizador, a la vez que no supervisó a los funcionarios públicos, quienes omitieron el informe legal. e) Los referidos nuevos medios probatorios consisten en la incorporación del Acta de Sesión de Concejo Nº 32, de fecha 14 de diciembre de 2011, el Ofi cio Nº 026-2012- MPJ/A, de fecha 13 de enero de 2012, el Ofi cio Nº 007- 2013-MPJ/DIDUR-DDUC, de fecha 7 de enero de 2014, y la Resolución Nº 01, de fecha 13 de noviembre de 2013 (Expediente Judicial Nº 321-2013-C). f) En la sesión extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2014, se dio lectura, en un primer momento, al voto en discordia de la Resolución Nº 638-2013-JNE, de fecha 4 de julio de 2013, y que, a su pedido, se dio lectura al texto completo, del voto en mayoría de la citada resolución, y asimismo, indica que, en dicha sesión extraordinaria, tres regidores, votaron de manera incongruente, puesto que votan a favor de la vacancia, a pesar de haber reconocido que no existe interpósita persona. g) Los miembros del concejo municipal adoptan dos acuerdos, el Acuerdo Nº 07-2014-CPJ/SE, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, y el Acuerdo Nº 08-2014-CPJ/SE, por la causal de restricciones a la contratación, no obstante, solo se le notifi ca el Acuerdo Nº 07-2014-CPJ/SE, en el cual se consolida la decisión