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El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528210 41. Esta disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar” (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 42. Igualmente, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 43. Conforme a ello, para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 44. De esta manera, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutiva– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación, que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia, implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 45. Al respecto, cabe indicar que en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Sobre el caso concreto 46. En el presente caso, se le atribuye a Néver Edwin Llique Ventura, primer regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén, ejercer funciones administrativas o ejecutivas, al haber suscrito, en calidad de alcalde encargado, y en representación de la referida entidad edil, las minutas que contienen los contratos de permuta de bienes inmuebles, de fecha 9 de noviembre de 2011, celebrados con María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva y Carmen Rosa Vargas Cadenillas, y sus correspondientes escrituras públicas, las Nº 82, Nº 84 y Nº 85, de fecha 13 de enero de 2012, en virtud de las cuales se permutaron bienes inmuebles de propiedad de la citada comuna por bienes inmuebles de las personas antes mencionadas, sin mediar documento alguno que corrobore la ausencia del alcalde y que, por ende, lo faculte a suscribir dichos instrumentos. 47. Al respecto, la autoridad edil cuestionada señala en el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2014-CPJ/SE, de fecha 21 de enero de 2014, lo siguiente: a) La apertura de la avenida A fue un proyecto ofrecido en campaña electoral, motivo por el que el alcalde ni bien inició la gestión municipal lo promovió, solicitando su apoyo, afi rmación que se puede corroborar de la denuncia penal que le hiciera el alcalde. b) Asimismo, señala que los funcionarios los designa el alcalde, y que en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega de los expedientes administrativos, los que nunca se le hizo entrega sino hasta un día antes de la sesión extraordinaria de concejo, situación a la que se debe tener en cuenta que, en primer lugar, se le dijo que no existían, y luego mediante Ofi cio Nº 047-2013-MPJ/DIDUR-DDUC, el responsable de la División de Desarrollo Urbano y Catastro indicó que dichos expedientes, debido a los constantes cambios de personal y movimiento de la documentación, fueron encontrados en una caja ubicada en uno de los estantes de la ofi cina. Sin embargo, lo cierto es que estos expedientes fueron recompuestos, teniendo entendido que se encuentran incompletos, tal como, por ejemplo, en el caso del expediente de María Violeta Guerrero Sidia no corre el Informe Nº 020-2011-MPJ/SGCUC-GDUR/ARQ. ABA, así como su valoración económica del predio, entre otros, de forma que, estos expedientes recompuestos e incompletos no tienen mérito probatorio. c) Si fi rmó es porque entendió y advirtió que todo era regular, lamentando que los expedientes hayan sufrido manipulación, afectando su valor probatorio, más aún si tiene entendido que la comisión conserva en su poder copias y no los expedientes originales. d) En cuanto a su deber de fi scalización, manifi esta que este no fue menoscabado, toda vez que el concejo municipal, por Acuerdo de Concejo Nº 043-2013-CPJ/ SO, aprobó, por unanimidad, contando con el voto aprobatorio del cuestionado regidor en virtud de su función fi scalizadora, constituir una comisión de control patrimonial de bienes inmuebles, integrada, entre otros, por el regidor solicitante de la vacancia, a fi n de que procedan a verifi car las transferencias efectuadas en los últimos quince años. e) Así, la normativa del notariado indica que el notario público es el profesional del derecho que da fe de los actos y contratos que se celebran, formalizando la voluntad de los otorgantes. El notario público califi ca la legalidad del acto, función cautelar que implica que los instrumentos públicos notariales, entre los que se ubica la escritura pública, cumplan con las regulaciones que las rigen. Así, en su confección verifi ca y da conformidad legal a la representación, esto es, la intervención de una persona por otra, con indicación del documento que lo autoriza. f) En tal sentido, la documentación en su trámite administrativo fue enviada al despacho notarial, donde la notaria pública, en su función de fedante y formalizadora, ha procedido a califi car la legalidad del contrato, así como la legalidad del documento en que se sustentaba la representación con que procedía el regidor Néver Edwin Llique Ventura como encargado del despacho de alcaldía, y verifi cada su conformidad, ha procedido a formalizar el contrato, elevándolo a escritura pública, de manera que si la notaria hubiese observado la representación, entonces se hubiera negado a extender la escritura pública por ser contrario a ley, situación que no acaeció. En consecuencia, si la notaria público habilita al cuestionado teniente alcalde en la suscripción de la escritura pública como alcalde encargado, esto no puede asumirse como que tal acto lo hace en su condición de regidor y, por ende, admitirse que haya ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, de modo que la suscripción de las escrituras públicas se han efectuado en calidad de alcalde encargado. g) Agregando que en dicho acto no intervino el regidor, quien fue citado para la suscripción, dado que lo fueron a buscar de la notaria al recinto municipal para que fi rme las escrituras públicas, y él les puso de manifi esto que no se encontraba encargado de la alcaldía, llegando a conversar personalmente con la notaria pública, quien le manifestó que el cuestionado regidor tenía que fi rmar las escrituras públicas, siendo que, en este aspecto, el acuerdo de concejo recurrido señala que el cuestionado regidor no ha probado que el notario lo haya convocado, argumento absurdo, por cuanto se debió tener en cuenta que, para la fi rma de una escritura pública, los despachos notariales, tratándose de autoridades, van a buscarlas directamente, ya sea el notario o sus asistentes, para que se apersonen al despacho notarial, no viendo que jamás que un notario curse un documento citando a las partes. Aunado a ello, el hecho de que el registrador público, cuando realizó la inscripción registral de las citadas escrituras públicas, no ha realizado observación alguna. 48. Al respecto, se ha señalado en las Resoluciones Nº 420-2009-JNE, Nº 639-2009-JNE, Nº 777-2009-JNE y Nº 020-2010-JNE, que el encargo de funciones del alcalde al teniente alcalde (primer regidor) involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. En efecto, conforme al criterio expuesto en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, se ha establecido que cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión.