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El Peruano Domingo 20 de julio de 2014 528203 CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 4. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA, la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 5. De esta manera, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de ofi cio y verdad material 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual, “las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 7. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 9. El recurrente señala en el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077- 2014-CPJ/SE, de fecha 21 de enero de 2014, que el procedimiento seguido ante la comuna ha sido arbitrario, en base a los siguientes argumentos: a) El concejo emitió el Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ, el cual no le fue notifi cado. En efecto, señala que recién tomó conocimiento de la existencia y del contenido de dicho informe el día de la sesión extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2014, en donde, además, solo le entregaron el mencionado informe, mas no sus anexos. b) A través del citado informe se adicionaron nuevos cargos al pedido de vacancia y se incorporaron nuevos medios probatorios. Así, con respecto a los nuevos cargos, el recurrente indica que el referido informe se pronuncia acerca de si el cuestionado regidor estuvo o no encargado del despacho de alcaldía durante el día 13 de enero de 2012, cuando lo que el Jurado Nacional de Elecciones dispuso fue que el concejo municipal evalúe si la fi rma de las escrituras públicas Nº 82, Nº 84 y Nº 85, de fecha 13 de enero de 2012, constituyen función ejecutiva o administrativa, de conformidad al DLN, así como su respectivo reglamento, la LOM y los criterios jurisprudenciales, y si dicho acto anuló o afectó el deber de fi scalización del recurrente. En ningún momento el Jurado Nacional de Elecciones le indicó al concejo que determinase si el día 13 de enero de 2012 el cuestionado regidor se encontraba como encargado del despacho de alcaldía. Asimismo, señala que, en el mencionado informe, el concejo municipal examinó la Escritura pública Nº 1661 y los informes legales emitidos en los procesos de permuta de María Olga Yajahuanca Camisán, Mayra Virginia Katherine García Silva, Carmen Rosa Vargas Cadenillas y María Violeta Guerrero Sidia, concluyendo, con respecto a dichos trámites, que estos no cumplían con los requisitos del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 198-2011-CPJ/SO, y que esta situación se agravaba debido a que el cuestionado regidor era presidente de la Comisión de Infraestructura, por lo cual, teniendo sufi ciente conocimiento de los requisitos que debían contener los expedientes de la transferencia, igualmente no supervisó a los funcionarios públicos, quienes omitieron el informe legal, y al actuar por omisión, habría renunciado a su papel fi scalizador. Del mismo modo, el recurrente refi ere que los medios probatorios incorporados a través del citado informe son el Acta de Sesión de Concejo Nº 32, de fecha 14 de diciembre de 2011, el Ofi cio Nº 026-2012-MPJ/A, de fecha 13 de enero de 2012, el Ofi cio Nº 007-2013-MPJ/DIDUR-DDUC, de fecha 7 de enero de 2014, y la Resolución Nº 01, de fecha 13 de noviembre de 2013 (Expediente judicial Nº 321-2013-C). c) En la referida sesión extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2014, se dio lectura, en primer lugar, al voto en discordia de la Resolución Nº 638-2013-JNE, de fecha 4 de julio de 2013, y que recién a su pedido se dio lectura del voto en mayoría de la citada resolución. Asimismo, refi ere que tres regidores votaron, de manera incongruente, a favor de la vacancia, pese a haber reconocido que no existe interpósita persona. d) A pesar de que los miembros del concejo municipal adoptaron dos acuerdos, el Acuerdo Nº 07-2014-CPJ/SE, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, y el Acuerdo Nº 08-2014-CPJ/SE, por la causal de restricciones a la contratación, no obstante, solo se le notifi có el Acuerdo Nº 07-2014-CPJ/SE, en el cual se consolidó la decisión adoptada por las dos causales antes señaladas, siguiendo la línea argumentativa del Informe Nº 014-2014-OAJ/MPJ. 10. Ahora bien, en cuanto a los nuevos cargos que se habrían consignado en el Informe legal Nº 014-2014-OAJ/