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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2014 (22/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Martes 22 de julio de 2014 528301 no cumplía con el requisito de registro de afi liación de candidatos dentro del plazo de ley, contraviniendo, a consideración de dicho colegiado, la democracia interna al exceder el número de designados o invitados. Así, en la resolución materia de cuestionamiento se señaló que, de la búsqueda de consulta de afi liados del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), los candidatos a regidores de la lista presentada no contaban con afi liación vigente a la organización política Alianza para el Progreso; siendo ello así, se concluyó que la citada organización política excedía el número de candidatos no afi liados (invitados o designados), por lo que resultaba improcedente la lista de candidatos presentada. Agrega que, de la lectura del estatuto de la citada organización política, en el caso de los candidatos a regidores no se encuentra contemplado que puedan participar como cualquier ciudadano no afi liado. Dicha resolución fue notifi cada al personero legal titular el 5 de julio de 2014, tal como consta a fojas 8 de autos. Respecto del recurso de apelación Con fecha 7 de julio de 2014 y dentro del plazo legal, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación (fojas 9 a 13), bajo los siguientes argumentos: a) Por un error material, al conformar el expediente de inscripción, se omitió involuntariamente anexar a las hojas de vida de los candidatos las constancias de afi liación a la organización política Alianza para el Progreso, así como la copia certifi cada, por el personero legal, de la fi cha de afi liación de cada uno de ellos, para acreditar la calidad de militante. b) Agrega que el ROP, dejó de recibir solicitudes de incremento del padrón partidario a todos los partidos políticos, a partir del 7 de junio de 2014, con el argumento de que se había producido el cierre del padrón electoral, siendo el caso que para la Alianza para el Progreso se le denegó la recepción de la información de más de 35 mil afi liaciones a partir del 7 de junio y la presentación de 89 libros de comités provinciales, con más de cinco mil adherentes. c) Todos los candidatos fueron elegidos mediante un acto electoral realizado durante el tiempo oportuno por los militantes del partido, cumpliendo de esta manera la exigencia estatutaria y legal. d) En la lista de inscripción no ha existido designación de candidatos por invitación, ya que se ha respetado la voluntad de los militantes expresada en elecciones internas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asia, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cumple con las normas de democracia interna en el proceso de elección de los referidos candidatos. CONSIDERANDOS Sobre la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de inscripción. Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 3. Conforme ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto”. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 5. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna. 6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna, es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 7. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado reglamento. 8. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de inscripción, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de autos, el JEEC declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Asia, por considerar que esta excedía el número de candidatos no afi liados, entendiendo que dicho número solo podría ser hasta una quinta parte del número total de candidatos. 10. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza para el Progreso con relación a los no afi liados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, de ser el caso que se permita la participación de no afi liados, la cantidad de ellos que pueden participar en las elección internas del citado partido político. 11. Ahora bien, de la consulta detallada de afi liación realizada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, así como del padrón de afi liados (actualizado