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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2014 (22/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 22 de julio de 2014 528299 Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, en el proceso de elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 1 de julio de 2014, Rolando Rafael David Casani, personero legal del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEEA), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014, a realizarse el 5 de octubre del presente año (fojas 136 a 137), adjuntando, con relación a Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, a fin de acreditar el requisito de domicilio, a) contrato de arrendamiento de terreno agrícola y habitación, suscrito, el 20 de febrero de 2011, entre Cornelio Alejandro Ramos Mamani (arrendador) y Pablo Roberto Gutiérrez Ramos (arrendatario), sobre el predio rural ubicado en los encuentros del río en el anexo Agua Salada, distrito de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, por un periodo de cuatro años y una renta anual de S/. 800,00 (ochocientos) nuevos soles, en el cual obra la certifi cación notarial de legalización de fi rmas, de fecha 18 de junio de 2014 (fojas 143), y b) copia certifi cada notarialmente de cuatro recibos de pago por la suma de S/. 800,00 (ochocientos) nuevos soles cada uno, por concepto de arrendamiento de terreno agrícola (fojas 63 a 66). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 2 de julio de 2014, el JEEA declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones advertidas con respecto a Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, como aquella relacionada con el incumplimiento de la acreditación del tiempo de domicilio en el distrito (fojas 149 a 150). Con escrito presentado el 5 de julio de 2014, el personero legal del movimiento regional Fuerza Arequipeña presentó escrito de subsanación, pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEEA, adjuntando, en original, el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, sin fi rmas legalizadas notarialmente (fojas 154 y 155, respectivamente). Posteriormente, mediante Resolución Nº 002-2014- JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, el JEEA admitió y publicó la mencionada lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, por no haber cumplido con la acreditación de dos años de domicilio en el distrito al cual postula (fojas 132 a 133). Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Fuerza Arequipeña presentó un escrito complementario de subsanación de observaciones (fojas 157 a 158), adjuntando, entre otros documentos, la copia certifi cada notarialmente del contrato de arrendamiento de terreno agrícola y habitación, anteriormente descrito, certifi cación que tiene la misma fecha del documento, esto es, 20 de febrero de 2011 (fojas 161), escrito que fue declarado extemporáneo por el JEEA, mediante Resolución Nº 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, al haberse presentado después de vencido el plazo de subsanación y luego de emitida la resolución apelada (fojas 162). Sobre el recurso de apelación Con fecha 9 de julio de 2014, José Saco Carrero, personero legal del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, interpuso recurso de apelación (fojas 121 a 124) en contra de la Resolución Nº 002- 2014-JEE-AREQUIPA/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, argumentando, principalmente, que a) no se ha realizado una valoración integral de los medios probatorios ofrecidos, los que acreditan los dos años de domicilio en la circunscripción, vulnerándose sus derechos constitucionales de participación en la vida política del país, b) recién pudo contactar al propietario del inmueble, después de tres días de notifi cado, quien le alcanzó los documentos adjuntados al escrito complementario, y c) tiene domicilio en el distrito de Chiguata desde el 7 de setiembre de 2012, donde nació y radicó toda su vida, y por necesidades del servicio (ex PNP) tuvo que modifi car su domicilio, faltando por verifi car solamente dos meses de los dos años exigidos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014. El principio de oportunidad para la presentación de medios probatorios 2. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 27.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. [...] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). 3. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato