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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2014 (22/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Martes 22 de julio de 2014 528292 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por dicho Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima, a efectos de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, el JEEC declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, debido a que los candidatos al Concejo Distrital de Zúñiga no cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afi liados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como miembros de dicho movimiento regional, por lo que dicha lista, al exceder el número de candidatos no afi liados ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley Nº 28904, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el reglamento). Sobre el recurso de apelación En vista de ello, con fecha 10 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, sosteniendo los siguientes argumentos: a) La organización política ha cumplido con las normas de democracia interna establecidas tanto en la LPP, en el reglamento y en el estatuto, puesto que los candidatos observados tienen la calidad de afi liados. b) Los únicos requisitos exigibles para considerarse afi liado a una organización política son los previstos en el artículo 18 de la LPP y en el artículo 59 de la Resolución Nº 123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Asimismo, de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del estatuto se desprende que se considera militante o afi liado a quien, además, tiene las condiciones de activo y de hábil. c) De la LPP se entiende que la condición de afi liado a una organización política no se adquiere con la inscripción en el ROP, más aún si esta inscripción depende de la organización política y no del afi liado, por lo que la condición de afi liado, al ser un acto declarativo y no constitutivo, toda vez que es un acto meramente de voluntades tanto del ciudadano como de la organización política, no necesita inscribirse en registro alguno para que tenga efi cacia jurídica electoral. d) El JEEC ha realizado una mala interpretación de la funcionalidad del ROP, el cual se rige por el principio de publicidad, utilizado como control sobre el cumplimiento de la prohibición de un ciudadano, afi liado a una determinada organización política, a postular por otra. En tal sentido, a fi n de acreditar lo señalado, la organización política presenta, entre otros, la constancia de afi liados, suscrita por el presidente y el secretario general de la organización política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEEC realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos de ley no subsanables: El incumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política (…)”. 2. El artículo 24 de la norma citada, modifi cado por la Ley Nº 29490, indica, con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.” Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…) Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos (…) para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.” (Énfasis agregado). 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos “en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir (…) d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos”. Sobre del caso concreto 4. De la revisión del acta de elección interna de candidatos a las elecciones municipales para la provincia de Cañete, de fecha 14 de junio de 2014, presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, se advierte que la modalidad empleada para la elección de los candidatos fue “de acuerdo con el artículo 24 inciso c) de la Ley de Partidos Políticos y de lo establecido en el artículo 46 de nuestro estatuto, para el presente proceso se ha empleado la modalidad de elección siguiente: Elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme a lo dispuesto por nuestro estatuto” (Énfasis agregado). 5. Dicha modalidad de elección optada por la organización política antes referida está de conformidad con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente: “De la democracia interna Artículo 46º.- La elección de las autoridades y dirigentes del Movimiento, así como de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos, Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y universal de los afi liados. (…).” (Énfasis agregado). 6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia del artículo citado, así como de los demás