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El Peruano Martes 22 de julio de 2014 528293 apartados del estatuto, que dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados, es decir, no está prohibido que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios. 7. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEEC, y disponer que dicha instancia electoral continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, para el Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1113671-3 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial RESOLUCIÓN Nº 629-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00807 NUEVO IMPERIAL - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE Nº 00029-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad (en adelante personero legal), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014, cuyos actuados obran de fojas 35 a 107. Mediante Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 108), el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, debido a que el candidato a alcalde Ysidoro Enrique Quispe Quispe, y los candidatos a regidores Gladis Lorenza Asin Zevallos de Aguado, Tomás De la Cruz Campos, Magno Rafael Lazo Medina, July Melissa Huamán Taype, Yulver Alexánder Guerra Manrique, no cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afi liados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como miembros de dicha organización política, por lo que concluyeron que dicha lista al exceder el número de representación proporcional contemplado por la norma electoral, ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley Nº 28904, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento). Sobre el recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el JEEC, al señalar fundamentalmente que: a) Se ha presentado una única lista completa para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, la cual ha sido elegida por unanimidad por los delegados, cumpliendo con las normas de democracia interna. b) No existe norma prohibitiva que limite el derecho de los ciudadanos no afi liados a postular por determinada lista, siempre y cuando se sometan a la regla de las elecciones internas del movimiento regional o partido político, según sea el caso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEEC realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos de ley no subsanables: El incumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política…”. 2. El artículo 24 de la norma citada, modifi cado por la Ley Nº 29490, indica con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados.