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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2014 (22/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 22 de julio de 2014 528297 5. Dicha modalidad de elección optada por la organización política antes referida está de conformidad con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente: “Artículo 46º.- La elección de las autoridades y dirigentes del Movimiento, así como de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos, Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y universal de los afi liados. (…).” (Énfasis agregado). 6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que el estatuto de dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a dicha organización política, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios. 7. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEEC, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, y REVOCAR la Resolución Nº 01-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 7 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales del año 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1113671-6 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización Política Movimiento Regional Justicia y Capacidad para el Concejo Distrital de Asia RESOLUCIÓN Nº 631-A-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00811 ASIA - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE Nº 0042-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por dicho Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, a efectos de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, el JEEC declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, debido a que los candidatos al Concejo Distrital de Asia no cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afi liados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como miembros de dicha agrupación política, por lo que dicha lista, al exceder el número de candidatos no afi liados, ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley Nº 28904, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el reglamento). Sobre el recurso de apelación En vista de ello, con fecha 10 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, sosteniendo los siguientes argumentos: a) La organización política ha cumplido con las normas de democracia interna establecidas tanto en la LPP, en el reglamento y en el estatuto, puesto que los candidatos observados tienen la calidad de afi liados. b) Los únicos requisitos exigibles para considerarse afi liado a una organización política son los previstos en el artículo 18 de la LPP y en el artículo 59 de la Resolución Nº 123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Asimismo, de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del estatuto se desprende que se considera militante o afi liado a quien, además, tiene las condiciones de activo y de hábil. c) De la LPP se entiende que la condición de afi liado a una organización política no se adquiere con la inscripción en el ROP, más aun si esta inscripción depende de la organización política y no del afi liado, por lo que la condición de afi liado, al ser un acto declarativo y no constitutivo, toda vez que es un acto meramente de voluntades tanto del ciudadano como de la organización política, no necesita inscribirse en registro alguno para que tenga efi cacia jurídica electoral. d) El JEEC ha realizado una mala interpretación de la funcionalidad del ROP, el cual se rige por el principio de publicidad, utilizado como control sobre el cumplimiento de la prohibición de un ciudadano, afi liado a una determinada organización política, a postular por otra. En tal sentido, a fi n de acreditar lo señalado, la organización política presenta, entre otros, la constancia de afi liados, suscrita por el presidente y el secretario general de la organización política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEEC realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos