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El Peruano Martes 22 de julio de 2014 528298 presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos de ley no subsanables: El incumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política…”. 2. El artículo 24 de la norma citada, modifi cado por la Ley Nº 29490, indica con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.” Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…) Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos (…) para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.” (Énfasis agregado). 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos “en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir (…) d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos”. Sobre del caso concreto 4. De la revisión del acta de elección interna de candidatos a las elecciones municipales para la provincia de Cañete, de fecha 14 de junio de 2014, presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, se advierte que la modalidad empleada para la elección de los candidatos fue “de acuerdo con el artículo 24 inciso c) de la Ley de Partidos Políticos y de lo establecido en el artículo 46 de nuestro estatuto, para el presente proceso se ha empleado la modalidad de elección siguiente: Elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme a lo dispuesto por nuestro estatuto”. (Énfasis agregado). 5. Dicha modalidad de elección optada por la organización política antes referida está de conformidad con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente: “De la democracia interna Artículo 46º.- La elección de las autoridades y dirigentes del Movimiento, así como de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos, Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y universal de los afi liados. (…).” (Énfasis agregado). 6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia del artículo citado, así como de los demás apartados del estatuto, que dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados, es decir, no está prohibido que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios. 7. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEEC, y disponer que dicha instancia electoral continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, para el Concejo Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1113671-7 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa que declaró improcedente candidatura a la alcaldía del Concejo Distrital de Chiguata del movimiento regional Fuerza Arequipa RESOLUCIÓN Nº 632-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00778 CHIGUATA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE DE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00058-2014- 014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Saco Carrero, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde del Concejo Distrital de