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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524053 como Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, en el trámite del proceso judicial N° 00722-2010, expediente cautelar, de materia de remoción de administración judicial -con petitorio de remoción del Presidente del Directorio y otros Directores de la Compañía Minera San Simón S.A.- , promovida por Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz contra Segundo Manuel Sánchez Paredes, Fidel Ernesto Sánchez Alayo, Miguel Ángel Sánchez Alayo y Diego Martínez Bernie, que tuvo como litis consortes necesarios activos a Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo; 5. Que, a fi n de determinar la responsabilidad de la doctora Ortega Saldaña con respecto a los supuestos a los que se refi ere el primer cargo en su contra, inicialmente, resulta necesario esclarecer si califi có adecuadamente o no el recurso de apelación presentado por los señores Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo, de fecha 30 de diciembre de 2010; 5.1. Que, en tal perspectiva, se debe reseñar que mediante el escrito de fojas 212 a 228 del tomo I, el demandante Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz solicitó una medida cautelar temporal sobre el fondo, “por la que se ordene a la Gerencia General de la Compañía Minera San Simón S.A. la conversión en ADMINISTRADOR JUDICIAL, y al Director de la Empresa en órgano veedor, en tanto sobreviene resolución defi nitiva en el proceso principal que promoveré a fi n de que se determine la remoción del Presidente del Directorio y Gerente General y de Nombramiento de Administrador Judicial (…)”; 5.2. Que, proveyendo el citado escrito, el Tercer Juzgado Civil de Ica, que en ese entonces aún no se encontraba a cargo de la juez procesada, por Resolución N° 01 del 13 de mayo de 2010, de fojas 229 a 242 del tomo I, declaró “(…) FUNDADA la solicitud de medida cautelar (…) y en consecuencia DISPONGO que con la calidad de Medida Cautelar Temporal sobre el Fondo se constituya la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la empresa Compañía Minera San Simón S.A., suspendiendo temporalmente las atribuciones reservadas al Directorio y a la Gerencia General por el Estatuto Social; DESIGNAR como ADMINISTRADOR JUDICIAL de Compañía Minera San Simón S.A., al señor GONZALO LIZARDO OSCAR ALZAMORA RUIZ, (…), medida que se ejecutará remitiéndose copia de la presente resolución al domicilio social de la persona jurídica mencionada (…)”; 5.3. Que, posteriormente, este juzgado mediante Resolución N° 11, del 11 de octubre de 2010, de fojas 267 a 275 del tomo I, dispuso conceder la variación de medida cautelar solicitada por los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo, designando como nuevo Administrador Judicial al Órgano Colegiado denominado Comité, integrado por los solicitantes, además de Lola Rosmery y Manuel Andrés Sánchez Alayo, manteniendo en lo demás el mandato cautelar dispuesto por Resolución N° 01 del 13 de mayo de 2010. 5.4. Que, consecutivamente, el mismo juzgado por Resolución N° 29, del 22 de diciembre de 2010, de fojas 352 a 356 del tomo I, resolvió “Declarar NULO todo lo actuado (…), incluidas las resoluciones signadas con los números uno y once respectivamente, e INADMISIBLE la solicitud cautelar corriente a fojas 123 y siguientes; CONCEDIENDO a la parte actora el término de TRES DIAS para que proceda a formar el Cuaderno Cautelar (…), bajo apercibimiento de rechazar dicha solicitud. (…) REPONGASE en sus funciones al Directorio y al Gerente General de la Compañía Minera San Simón S.A. conforme a las facultades que le confi eren sus Estatutos Sociales y las leyes pertinentes, CESANDO automáticamente en sus funciones el Órgano de Auxilio Judicial designado en autos (…). Por consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución”; 5.5. Que, así las cosas, mediante el escrito presentado el 30 de diciembre de 2010, de fojas 129 a 138 del tomo I, los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo formularon recurso de apelación contra la citada Resolución N° 29 del 22 de diciembre de 2010; 5.6. Que, sucesivamente surgió el hecho que se cuestiona a la magistrada procesada, ya que luego de haberse hecho cargo del Tercer Juzgado Civil de Ica, avocada al conocimiento del proceso judicial en cuestión, N° 00722-2010, dentro del expediente principal expidió la Resolución N° 22 del 10 de enero de 2011, de fojas 139 del tomo I, proveyendo el recurso de apelación contra la Resolución N° 29 del expediente cautelar, señalando textualmente lo siguiente: “(…) Al escrito presentado por Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo: No existiendo en este cuaderno principal en el cual se recurre, resolución alguna signada con el número veintinueve: Hagan valer su derecho como corresponde.-“. 5.7. Que, en tal sentido, es manifi esto que la jueza procesada omitió califi car adecuadamente el recurso de apelación que los señores Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo presentaron en fecha 30 de diciembre de 2010 dentro del expediente cautelar N° 00722-2010, dado que, como está explicado, proveyó el mismo en el sentido antes descrito y dentro del expediente principal; no pudiéndose atribuir la causa del hecho a un error de los impugnantes, por cuanto su escrito de apelación, en su encabezado, así como en su texto de desarrollo, consigna claramente su correspondencia al cuaderno cautelar y su objetivo; 6. Que, aporta elementos de convicción con respecto a que la intención tras la acción que se cuestionada a la magistrada procesada fue dejar consentir la aludida Resolución N° 29 del 22 de diciembre de 2010, para que de ese modo pudiera recalifi car la medida cautelar, que seguidamente la misma emitió la Resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, de fojas 484 a 493, disponiendo lo siguiente: “Declarar procedente la solicitud cautelar (…) y en consecuencia CONCEDO Medida Cautelar Temporal sobre el Fondo, constituyéndose la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la empresa Compañía Minera San Simón S.A., suspendiendo temporalmente las atribuciones reservadas al Directorio y a la Gerencia General por el Estatuto Social; DESIGNAR como ADMINISTRADOR JUDICIAL de Compañía Minera San Simón S.A., al solicitante señor GONZALO LIZARDO OSCAR ALZAMORA RUIZ, (…), medida que se ejecutará remitiéndose copia de la presente resolución al domicilio de la persona jurídica mencionada;” 7. Que, la citada Resolución N° 46 también se respalda en la razón del secretario judicial, de fojas 495 del tomo I, según la cual, “las copias que ordenó sacar el juzgado para la formación del cuaderno cautelar le fueron entregadas por el asistente judicial, ya que el 29 de diciembre de 2010, cuando no se encontraba en el despacho, el abogado Juan García Córdova concurrió a efectuar dicho trámite, por lo que procedió a guardarlas para dar cuenta de ello cuando venciera el término para impugnar la Resolución N° 292; hecho que es falso, por versión del propio secretario judicial José Carlos Hernández Medina, de fojas 755 a 759 del tomo II; 8. Que, a este respecto abona el hecho que un día antes que se emitiera la aludida Resolución N° 46, es decir, el 12 de enero de 2011, los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo solicitaron a la jueza procesada que no emitiera pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud cautelar de la parte demandante, teniendo en cuenta el trámite irregular que se había dado al recurso de apelación que formularon contra la Resolución N° 291; asimismo, la declaración del secretario judicial del Tercer Juzgado Civil de Ica, de fojas 750 a 755 del tomo II, en el sentido que oportunamente dio cuenta a la jueza procesada que el recurso de apelación de los litis consortes correspondía al cuaderno cautelar; 9. Que, también resulta relevante a favor de esta apreciación el hecho que, a pesar de las incidencias descritas en el considerando precedente, la Resolución N° 46 sí haya hecho referencia a que la “(…) resolución N° 29 (…), fue impugnada dentro de este cuaderno cautelar por don Gustavo M. Fuentes Espinoza, abogado defensor de Segundo Manuel Sánchez Paredes (…); sin embargo, es cierto que también con escrito que ahora se da cuenta, don Segundo Manuel Sánchez Paredes, por medio de 1 Los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo formalizaron el pedido mediante el escrito que corre a fojas 464 y 465;