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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524058 de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 51. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”4; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”5; 52. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”. 53. Que, bajo los términos desarrollados, los cargos imputados a la juez procesada, doctora María Fabiola Ortega Saldaña, consignados en los literales A., B., C., D. y E. han sido sufi cientemente probados; confi gurando infracción al deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; así como responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en falta muy grave, por actos y omisiones que sin ser delitos vulneran gravemente los deberes del cargo y por no motivar sus resoluciones e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, descritas en el artículo 48 literales 12 y 13 de la citada ley; lo que debe conllevar a que se le imponga la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la misma Ley de la Carrera Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2391, del 16 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 807-2013, con los votos en discordia de los señores Consejeros, doctores Luz Marina Guzmán Díaz y Pablo Talavera Elguera, y sin la presencia del señor Consejero doctor Gastón Soto Vallenas; SE RESUELVE: 1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución contra la doctora María Fabiola Ortega Saldaña, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica. 2.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado a la magistrada destituida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. 3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS LUZ MARINA GUZMAN DÍAZ Y PABLO TALAVERA ELGUERA, EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO CONTRA LA DOCTORA MARIA FABIOLA ORTEGA SALDAÑA Primero.- Que, se imputa a la doctora María Fabiola Ortega Saldaña haber incurrido en la comisión de las siguientes inconductas funcionales: a) No haber califi cado adecuadamente el recurso de apelación presentado por los señores Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo de fecha 30 de diciembre del 2010, con el fi n de dejar aparentemente consentir la Resolución N° 29 del 22 de diciembre del 2010, para dejar libre el camino para recalifi car la medida cautelar, y por haber dictado la Resolución N° 46 del 13 de enero del 2011, cuando la Resolución N° 29 aún no había quedado consentida y en base a una razón irregular del secretario del juzgado. b) Haber dictado la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero del 2011, concediendo la medida cautelar sin efectuar un análisis riguroso de los presupuestos procesales y condiciones de la acción para otorgar la medida conforme lo estipulado en el artículo 611 del Código Procesal Civil, trastocando el derecho al debido proceso en la modalidad de motivación de las resoluciones judiciales. c) Haber dictado la Resolución N° 53 del 25 de enero de 2011, sin explicar cómo es que el cambio del lugar donde se debe llevar a cabo la diligencia de entrega de cargo de administrador judicial de Lima a lca no afecta la ejecución legal y legítima de la medida cautelar, más aún, si se tiene en cuenta que no se exigió prueba de la existencia y funcionamiento de la supuesta fi lial en la ciudad de lca, tomando por cierto el sólo dicho del peticionante, así también, no se ha pronunciado respecto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo la misma que tenía vinculación con la medida cautelar que pretendía ejecutar, incurriendo en falta de motivación. d) Haber trastocado el principio de imparcialidad que orienta la actuación de todo magistrado, al mostrar evidente interés en favorecer a la parte demandante con el dictado de la medida cautelar y su ejecución. e) Haber presuntamente elaborado la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero del 2011 emitida al interior del cuaderno de medida cautelar, fuera del despacho Judicial con el objeto de favorecer al peticionante de la medida cautelar. Segundo.- En el presente caso, corresponde tener como marco de referencia que las inconductas funcionales 4 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 5 Ibídem, pg. 163.