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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524067 18. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante reitere sus argumentos de defensa en contra el pedido de vacancia presentado en su contra, máxime si estos ya fueron apreciados en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 19. Por tales consideraciones, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral se encuentra debidamente motivada, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Francisco Távara Córdova, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, y el voto en discordia de los señores doctores José Humberto Pereira Rivarola y Baldomero Elías Ayvar Carrasco, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Ricardo Antonio Moreyra Morales en contra de la Resolución Nº 853-2013- JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO SAMANIEGO MONZÓN Secretario General Expediente Nº J-2013-00791 AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, seis de diciembre de dos mil trece. EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES DOCTORES JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Y BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, emitimos el presente voto en discordia, en atención a los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Conforme se advierte de autos, la autoridad edil recurrente no cuestiona la motivación efectuada por este Supremo Tribunal Electoral acerca de la concurrencia de los dos primeros elementos que confi guran la causal de vacancia por nepotismo (existencia de vínculo de parentesco y de una relación laboral), sino que sus argumentos están referidos a señalar que la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, adolece de una falta de debida motivación en el extremo referido a la concurrencia del tercer elemento (injerencia) que conforma la referida causal. 2. En efecto, con relación a la invocada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, la citada autoridad sustenta su afi rmación atendiendo principalmente a que este órgano colegiado no habría fundamentado adecuadamente el extremo de su decisión conforme al cual se consideró que había ejercido injerencia en la contratación de su tío, Domingo Palomino Flores, refi riendo, además, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con relación a dicho extremo, no habría tomado en cuenta, entre otras cuestiones, i) que su pariente observó las normas existentes para su contratación, cumpliendo con los requisitos exigidos, ii) que su pariente, con anterioridad a su gestión como alcalde, se ha desempeñado como profesor en la localidad de Amarilis, iii) que conociendo de la incompatibilidad y prohibiciones para la contratación de familiares y debido a la imposibilidad material de conocer de todas las contrataciones de la municipalidad, con fecha 6 de enero de 2011, emitió el Decreto de Alcaldía Nº 002-2011-MDA/ A, por el cual prohibió la contratación de sus parientes, iv) que no podía conocer la contratación de su tío porque esta se realizó en mérito a una delegación de funciones al gerente de administración de la citada comuna, y v) que se ha deducido la injerencia únicamente por la existencia del vínculo consanguíneo existente. 3. Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por este órgano colegiado, en el caso de la causal de vacancia por nepotismo, el tercer elemento, referido a la injerencia, se da en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) al acreditarse actos propios de la autoridad edil que hagan advertir que efectivamente ejerció infl uencia en la contratación de su pariente, es decir, por corroborarse que realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación y b) por la omisión de actos de oposición por parte de la autoridad edil. 4. Ahora bien, para analizar la omisión de actos de oposición, el Jurado Nacional de Elecciones, a su vez, ha señalado que para determinar que a una autoridad edil le sea exigible llevar a cabo tales actos de oposición, debe verifi carse, previamente, si dicha autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su pariente, para lo cual, este órgano colegiado ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia (Resolución Nº 240-2014-JNE, de fecha 25 de marzo de 2014, Resolución Nº 163-2014-JNE, de fecha 28 de febrero de 2014, Resolución Nº 1089-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, Resolución Nº 894-2013- JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, Resolución Nº 792- 2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, Resolución Nº 218-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución Nº 221-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución Nº 0098-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, Resolución Nº 0041-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013, Resolución Nº 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, por mencionar solo las más recientes), una serie de criterios o elementos de juicio que, utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto, permiten verifi car si efectivamente la autoridad edil cuestionada conocía o pudo conocer tal situación. Así, tales criterios a evaluar son: a) cercanía del vínculo de parentesco entre el contratado y la autoridad edil, b) cercanía domiciliaria del pariente contratado con la autoridad edil, c) población y superfi cie del gobierno local, d) actividades que realizó el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente y de la autoridad edil cuestionada, f) ejercicio de fi scalización por parte de la autoridad edil, y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. Adicionalmente, también pueden valorarse otros elementos, tales como, a) el periodo de duración del contrato, b) el monto establecido como contraprestación en el contrato, c) si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente, d) los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato, y e) si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente. 5. Tomando en consideración lo expuesto, el derecho al debido proceso exige que el ejercicio de las competencias de los concejos municipales y del propio Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, a una adecuada motivación de sus decisiones, siendo necesario para ello que el concejo municipal correspondiente, a pedido de parte o de ofi cio, incorpore, al momento de ejercer sus competencias, los medios probatorios que le permitan verifi car los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.