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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524061 investigación no se determinó perjuicio alguno contra las partes, más aún si en el expediente principal, según el sistema SIJ, por resolución N° 81 se aprobó el desistimiento de la pretensión formulado por el demandante y, en el expediente cautelar, por resolución N° 92 se aprobó el desistimiento de la pretensión formulado también por el demandante, se declaró concluido el proceso y dispuso su archivamiento defi nitivo; 4.9. También se incurrió en error en el considerando 31° de la resolución recurrida, en la valoración del pronunciamiento del Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo, dado que solicitó que se le cursara una comunicación, y no así que se tuviera en cuenta un pedido relacionado con la concesión de la misma en el cuaderno cautelar, debiéndose considerar que por la naturaleza de la medida cautelar ésta se tramita en cuerda separada y goza de autonomía en su trámite respecto del expediente principal, más aún si según el artículo 640 del Código Procesal Civil, para la tramitación de los pedidos de su concesión, ejecución y/o variación está prohibido pedir el expediente principal, y además por resolución del 09 de marzo de 2011 la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama - Paiján de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró nula la decisión del Juzgado Mixto de Paiján, y en trámite de un recurso ante el Tribunal Constitucional la demanda fue declarada improcedente; 4.10. La resolución recurrida estableció responsabilidad por el cargo D, relacionando sus fundamentos con los del cargo A, razón por la cual en este extremo se debe tener en consideración los argumentos del recurso relacionados con los cargos A y B; 4.11. El fundamento 37° de la resolución recurrida valoró la declaración del asistente judicial Rafael Carbajo Aquije, relacionándola con la del secretario judicial José Carlos Hernández Medina, para concluir en que la recurrente tuvo un interés en el expediente N° 722- 2010, por haberle dado un trámite distinto, ello sin que se haya revelado el quebrantamiento del principio de imparcialidad y tampoco tomado en cuenta la versión del aludido Carbajo Aquije en el sentido que dentro del plazo concedido se cumplió con extraer las copias, de lo cual tuvieron conocimiento el Juez y el Secretario, lo que se debe considerar en el pronunciamiento sobre el cargo A; omisión que evidencia un incumplimiento de lo regulado en los artículos 3 y 4 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; 4.12. El especial cuidado que tuvo al tramitar el expediente N° 722-2010 se encuentra justifi cado por las circunstancias procesales y extraprocesales evidenciadas durante su tramitación, siendo así que el servidor Hernández Medina reconoció haber comentado que dicho expediente tenía problemas y se trataba de un proceso que quemaba; por tal motivo, el considerando 39° de la resolución impugnada tampoco puede minimizar el hecho que fue agredida físicamente el 13 de enero de 2012, el mismo día que expidió la resolución N° 46, encontrándose probado con el certifi cado médico legal que obra en autos; además, cuando las partes del proceso y sus abogados acudían al juzgado se agredían verbalmente y proferían amenazas contra sus vidas, lo que impedía realizar un trabajo físico y mental en tranquilidad; 4.13. La resolución recurrida se aparta del principio de predictibilidad dado que por similares cargos, imputados a la Jueza Luz Dina Laurencio Mirabal dentro de Proceso Disciplinario N° 023-2010-CNM, por Resolución N° 591- 2011-PCNM el Pleno del Consejo concluyó en que el excesivo celo de la Magistrada no era pasible de una sanción de destitución, por la presunción de licitud que le ampara; 4.14. En el considerando 42° de la resolución impugnada se sustenta el cargo E con el ofi cio del Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura N° 019-2011-USIS/OCMA, sobre la revisión del disco duro de la computadora que se había asignado a la recurrente, donde supuestamente había elaborado la Resolución N° 46 el 13 de enero de 2011 a las 01:00:00 horas, y modifi cado a las 01:04:00 horas, que constaba de 10 páginas, por lo que era imposible que pudiera haber sido redactada en ese equipo de cómputo, sino copiada; asimismo, en el considerando 43° se hace referencia a la observación que la recurrente hizo del citado informe, presentando de su parte otros informes, sin que haya obtenido respuesta; y en el considerando 44° se concluyó que los descargos de la recurrente no desvirtuaron los elementos de análisis y prueba, dado que el Ofi cio N° 019-2011-USIS/OCMA es claro, preciso y no fue objeto de articulación, lo cual a criterio de la recurrente es incongruente dado que sí observó el citado informe; 4.15. El referido informe de la Unidad de Sistemas de la OCMA no es concluyente para atribuirle responsabilidad por ser incompleto y apartado de la verdad, motivo por el cual solicitó un debate pericial, que la OCMA proveyó por resolución N° 34 disponiendo que se señalara día y hora para la diligencia, y cuando exigió el cumplimiento se dicho mandato, mediante resolución N° 50 dispuso que se esté a lo resuelto mediante la resolución N° 49; el 10 de junio de 2011 el ingeniero Tomás Yhon Moreno Flores declaró que el documento en cuestión probablemente había sido copiado de un USB, lo que implica que fue trabajado en una máquina del Poder Judicial; tampoco se tomó en cuenta el Informe N° 0057-2011-ASI-A-CSJIC/PJ, según el cual no existe precisión en el informe anterior; además la verifi cación del CPU se realizó sin las garantías del caso porque no fue citada con tal fi n; a lo que se suma que en el trámite de una denuncia en su contra por los delitos de cohecho pasivo y otro, interpuesta por el señor Carlos Alberto Sánchez Alayo bajo los mismos fundamentos, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica concluyó en que no es posible determinar cuál era el donativo, promesa, ventaja o benefi cio que supuestamente habría recibido o aceptado; 5. Que, la recurrente presentó los siguientes documentos en calidad de nuevos medios probatorios: 5.1. Copia de la declaración prestada por el Secretario del Tercer Juzgado Civil de Ica, José Carlos Hernández Medina, el 02 de febrero de 2011, ante la ODECMA - Ica, de fojas 2755 a 2759; 5.2. Copia de la declaración prestada por el Asistente del Tercer Juzgado Civil de Ica, Rafael Carbajo Aquije, el 31 de enero de 2011, ante la ODECMA – Ica, de fojas 2760 a 2762; 5.3. Copia de la declaración testimonial prestada por el señor Tomás Yohn Moreno Flores el 10 de junio de 2011, ante la ODECMA - Ica, de fojas 2763 a 2766; 5.4. Copia del Informe N° 0057-2011-AIS-A-CSJIC/PJ del 29 de abril de 2011, del Área de Informática y Sistemas de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 2767; 5.5. Copia de la cédula de notifi cación de la resolución N° 46, recaída en el proceso sobre remoción de administración judicial N° 00722-2010, de fojas 2768; 5.6. Copia del acta de verifi cación de expediente en el Tercer Juzgado Civil de Ica, del 17 de enero de 2011, de fojas 2769 a 2771; 5.7. Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 01671-2011-PA/TC, del 22 de agosto de 2011, de fojas 2772 a 2775; 5.8. Copia de una publicación electrónica con respecto a que la Sala Civil de Paiján anuló un proceso de amparo contra la Minera San Simón, del 22 de marzo de 2011, de fojas 2776; 5.9. Copia de las resoluciones números 81 y 92, recaídas en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa N° 00722-2010, de fojas 2777 y 2778; 5.10. Copia de la Resolución Final N° 586-2012, del 23 de noviembre de 2012, emitida por la Jefa de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno Cañete en el caso N° 2011-20-0-ODCI-ICA-CAÑETE, de fojas 2779 a 2789; 5.11. Copia de la Resolución N° 11, del 02 de julio de 2013, expedida por la Jefa de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Cañete en el caso N° 2011-20-0- ODCI-ICA-CAÑETE, de fojas 2790; 5.12. Copia de la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 17 de setiembre de 2012, en la Queja Odecma N° 1000-2011-ICA, de fojas 2791 a 2793; 5.13. Copia de la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 187-2010-CNM, del 21 de junio de 2010, de fojas 2794 y 2795; 5.14. Copia de la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 591-2011-PCNM, del 07 de octubre de 2011, de fojas 2796 a 2802; Naturaleza del recurso de reconsideración: 6. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto