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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524055 “SEXTO: Que, en torno a la verosimilitud del derecho, se debe analizar en primer término que el petitorio de la demanda principal (…), la pretensión de la demanda acumulativa originaria es la de remoción de Directores y Gerente General y del nombramiento de Administrador Judicial, todo ello de la Compañía Minera San Simón S.A., de la que el peticionante se atribuye la condición de trabajador: Que en efecto el proceso principal del cual deriva el presente cuaderno, se encuentra en trámite, (…); y la condición de trabajador (Asesor Corporativo) a marzo del 2010, se acredita con la constancia de cargo gerencial (…), mientras que su domicilio en esta Ciudad queda acreditado con (…). De otro lado la Constitución de la Compañía Minera San Simón S.A. se acredita con el testimonio (…), mientras que su dicho respecto a que se encuentran investigados por delitos de lavado de activos, se acredita con las copias (…); por lo que habiéndose acreditado que en efecto, el peticionante de la medida cautelar laboral para la referida empresa minera en el cargo de asesor corporativo, prueba su interés que lo conecta con la materia controvertida. Asimismo, de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (…) acredita que la Compañía Minera San Simón S.A., en el año 2010 cuenta con 887 trabajadores, cuyo sustento económico, así como el de sus familias depende de que la empresa realice las actividades y operaciones inherentes a su objeto social en condiciones de normalidad”. 17.3. Con respecto a la contracautela indica lo siguiente: OCTAVO: Por último, en lo que respecta a la contracautela, debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 613° del Código Procesal Civil, esta tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución; (…). Bajo este contexto y teniendo en consideración, la pretensión del proceso principal y la envergadura de la misma, la Juzgadora considera necesario, exigir que el solicitante ofrezca una contracautela de naturaleza real y económica que pueda en un futuro responder por los posibles daños y perjuicios”. 18. Que, en tal sentido, se evidencia que el análisis de la necesidad de la medida cautelar se basa, en estricto, en aspectos formales de lo que debe contemplar el pronunciamiento del juzgador, y en el hecho de estar acreditada la condición de los litisconsortes, y sus confl ictos laborales y familiares; argumento que desde ningún punto de vista justifi ca la decisión cautelar, por ser insufi ciente; omitiendo hacer referencia a la razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión; 19. Que, asimismo, el análisis de la verosimilitud del derecho se enfoca en la condición de trabajador - asesor corporativo de la Compañía Minera San Simón S.A que se irroga el solicitante, sin distinguirlo de los más de 887 trabajadores de la misma empresa; asimismo, lo hace en el hecho que los miembros del Directorio de la empresa se encuentran denunciados, por lo que se podrían afectar sus relaciones empresariales, sin dar mayor explicación sobre dichos efectos y la necesidad de la medida; 20. Que, además la Resolución N° 46 no señala el criterio por el que estableció la contracautela real y económica, y su monto, limitándose a citar la pretensión y envergadura del proceso, sin defi nirlos; 21. Que, lo expuesto no es desvirtuado por los descargos de la juez procesada, ya que de manera inconsistente señaló que en su resolución desarrolló la razonabilidad de la medida cautelar, con la cual ahora se viene a discrepar, y que no debe dar lugar a sanción, conforme al pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura en el Proceso Disciplinario N° 023-2010- CNM, y de la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Medida Cautelar N° 73-2011-Ica, por lo que una apreciación contraria vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley; 22. Que, la Constitución Política en su artículo 139 inciso 5 preceptúa lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 23. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es recogido como deber de los jueces en el artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC defi niendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; Asimismo, el referido organismo constitucional en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; Conclusión con respecto al cargo B.-: 24. Que, así queda determinado que la juez procesada dictó la Resolución N° 46, de fecha 13 de enero de 2011, concediendo medida cautelar, sin efectuar un análisis riguroso de los presupuestos procesales y condiciones de la acción para otorgar la medida, conforme a lo estipulado en el artículo 611 del Código Procesal Civil, trastocando el derecho al debido proceso en la modalidad de motivación de las resoluciones judiciales; cuyo hecho confi gura las faltas muy graves establecidas en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la Ley N° 29277; Análisis de la imputación formulada - cargo C.-: 25. Que, por otro lado, en el trámite del proceso cautelar en cuestión, N° 00722-2010, se tiene que por escrito del 21 de enero del 2011, de fojas 554, el accionante y benefi ciario de la medida cautelar, señor Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz, invocando los artículos 139 inciso 14 de la Constitución Política y 617 del Código Procesal Civil, solicitó la variación del lugar donde debe ejecutarse la medida cautelar, entendida como ampliación de donde debe hacerse, a fi n que se ejecute en la ciudad de Ica, tomándose posesión en las instalaciones de la Compañía Minera San Simón S.A., cita en calle Piura N° 118, Cercado de Ica; 26. Que, la referida solicitud fue declarada procedente por el juzgado a cargo de la magistrada procesada, por Resolución N° 53 del 25 de enero de 2011, de fojas 555, que ordenó la variación del lugar donde se debía ejecutar la medida cautelar dispuesta por Resolución N° 46, y que la diligencia de toma de posesión de cargo se llevara a cabo en el anexo de la Compañía Minera San Simón S.A., de la calle Piura N° 118 - Cercado de Ica, bajo el sustento que se transcribe a continuación: “Segundo.- Que, mediante resolución número cuarentiseis, (…) se concedió medida cautelar a favor del solicitante y (…) se ordenó que la medida cautelar se lleve a cabo en el domicilio de la empresa minera, ubicado en la avenida Separadora Industrial número ochocientos veintiuno del distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima; Tercero.- Que, el artículo seiscientos diecisiete del Código Procesal Civil, establece que a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modifi cando su forma, variando los bienes sobre los que recae su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial; Que, en el caso de autos, el solicitante, peticiona que se amplíe el lugar donde debe ejecutarse la medida ordenada, a fi n de que tome posesión del cargo en el anexo ubicado en esta ciudad, lo que a criterio de la juzgadora no afecta en modo alguno el mandato contenido en la resolución número cuarentiseis, por lo que su pedido resulta procedente (…)”.