Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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23. Que, con relacion al citado MORDAZA de motivacion, el cual es recogido como deber de los jueces en el articulo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, el Tribunal Constitucional se pronuncio en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC definiendo como una decision arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivacion adecuada, suficiente y congruente; Asimismo, el referido organismo constitucional en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC ahondo en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivacion o motivacion aparente; b) la falta de motivacion interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivacion o justificacion de las premisas; d) la motivacion insuficiente; y e) la motivacion sustancialmente incongruente"; asi como en la sentencia que dicto en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, senalando que: "(...) 26. Existe motivacion aparente cuando una determinada resolucion judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decision del juzgador, estas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idoneos para adoptar dicha decision (...)"; Conclusion con respecto al cargo B.-: 24. Que, asi queda determinado que la juez procesada dicto la Resolucion N° 46, de fecha 13 de enero de 2011, concediendo medida cautelar, sin efectuar un analisis riguroso de los presupuestos procesales y condiciones de la accion para otorgar la medida, conforme a lo estipulado en el articulo 611 del Codigo Procesal Civil, trastocando el derecho al debido MORDAZA en la modalidad de motivacion de las resoluciones judiciales; cuyo hecho configura las faltas muy graves establecidas en el articulo 48 incisos 12 y 13 de la Ley N° 29277; Analisis de la imputacion formulada - cargo C.-:

"SEXTO: Que, en torno a la verosimilitud del derecho, se debe analizar en primer termino que el petitorio de la demanda principal (...), la pretension de la demanda acumulativa originaria es la de remocion de Directores y Gerente General y del nombramiento de Administrador Judicial, todo ello de la Compania Minera San MORDAZA S.A., de la que el peticionante se atribuye la condicion de trabajador: Que en efecto el MORDAZA principal del cual deriva el presente cuaderno, se encuentra en tramite, (...); y la condicion de trabajador (Asesor Corporativo) a marzo del 2010, se acredita con la MORDAZA de cargo gerencial (...), mientras que su domicilio en esta MORDAZA queda acreditado con (...). De otro lado la Constitucion de la Compania Minera San MORDAZA S.A. se acredita con el testimonio (...), mientras que su dicho respecto a que se encuentran investigados por delitos de MORDAZA de activos, se acredita con las copias (...); por lo que habiendose acreditado que en efecto, el peticionante de la medida cautelar laboral para la referida empresa minera en el cargo de asesor corporativo, prueba su interes que lo conecta con la materia controvertida. Asimismo, de la pagina web de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (...) acredita que la Compania Minera San MORDAZA S.A., en el ano 2010 cuenta con 887 trabajadores, cuyo sustento economico, asi como el de sus familias depende de que la empresa realice las actividades y operaciones inherentes a su objeto social en condiciones de normalidad". 17.3. Con respecto a la contracautela indica lo siguiente: OCTAVO: Por ultimo, en lo que respecta a la contracautela, debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el articulo 613° del Codigo Procesal Civil, esta tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los danos y perjuicios que pueda causar su ejecucion; (...). Bajo este contexto y teniendo en consideracion, la pretension del MORDAZA principal y la envergadura de la misma, la Juzgadora considera necesario, exigir que el solicitante ofrezca una contracautela de naturaleza real y economica que pueda en un futuro responder por los posibles danos y perjuicios". 18. Que, en tal sentido, se evidencia que el analisis de la necesidad de la medida cautelar se MORDAZA, en estricto, en aspectos formales de lo que debe contemplar el pronunciamiento del juzgador, y en el hecho de estar acreditada la condicion de los litisconsortes, y sus conflictos laborales y familiares; argumento que desde ningun punto de vista justifica la decision cautelar, por ser insuficiente; omitiendo hacer referencia a la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretension; 19. Que, asimismo, el analisis de la verosimilitud del derecho se enfoca en la condicion de trabajador - asesor corporativo de la Compania Minera San MORDAZA S.A que se irroga el solicitante, sin distinguirlo de los mas de 887 trabajadores de la misma empresa; asimismo, lo hace en el hecho que los miembros del Directorio de la empresa se encuentran denunciados, por lo que se podrian afectar sus relaciones empresariales, sin dar mayor explicacion sobre dichos efectos y la necesidad de la medida; 20. Que, ademas la Resolucion N° 46 no senala el criterio por el que establecio la contracautela real y economica, y su monto, limitandose a citar la pretension y envergadura del MORDAZA, sin definirlos; 21. Que, lo expuesto no es desvirtuado por los descargos de la juez procesada, ya que de manera inconsistente senalo que en su resolucion desarrollo la razonabilidad de la medida cautelar, con la cual ahora se viene a discrepar, y que no debe dar lugar a sancion, conforme al pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura en el MORDAZA Disciplinario N° 023-2010CNM, y de la Oficina de Control de la Magistratura en la Medida Cautelar N° 73-2011-Ica, por lo que una apreciacion contraria vulneraria el derecho a la igualdad ante la ley; 22. Que, la Constitucion Politica en su articulo 139 inciso 5 preceptua lo siguiente: "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 5. La motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

25. Que, por otro lado, en el tramite del MORDAZA cautelar en cuestion, N° 00722-2010, se tiene que por escrito del 21 de enero del 2011, de fojas 554, el accionante y beneficiario de la medida cautelar, senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, invocando los articulos 139 inciso 14 de la Constitucion Politica y 617 del Codigo Procesal Civil, solicito la variacion del lugar donde debe ejecutarse la medida cautelar, entendida como ampliacion de donde debe hacerse, a fin que se ejecute en la MORDAZA de Ica, tomandose posesion en las instalaciones de la Compania Minera San MORDAZA S.A., cita en MORDAZA MORDAZA N° 118, Cercado de Ica; 26. Que, la referida solicitud fue declarada procedente por el juzgado a cargo de la magistrada procesada, por Resolucion N° 53 del 25 de enero de 2011, de fojas 555, que ordeno la variacion del lugar donde se debia ejecutar la medida cautelar dispuesta por Resolucion N° 46, y que la diligencia de toma de posesion de cargo se llevara a cabo en el anexo de la Compania Minera San MORDAZA S.A., de la MORDAZA MORDAZA N° 118 - Cercado de Ica, bajo el sustento que se transcribe a continuacion: "Segundo.- Que, mediante resolucion numero cuarentiseis, (...) se concedio medida cautelar a favor del solicitante y (...) se ordeno que la medida cautelar se lleve a cabo en el domicilio de la empresa minera, ubicado en la avenida Separadora Industrial numero ochocientos veintiuno del distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima; Tercero.- Que, el articulo seiscientos diecisiete del Codigo Procesal Civil, establece que a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del MORDAZA puede variarse esta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae su monto, o sustituyendo al organo de MORDAZA judicial; Que, en el caso de autos, el solicitante, peticiona que se amplie el lugar donde debe ejecutarse la medida ordenada, a fin de que MORDAZA posesion del cargo en el anexo ubicado en esta MORDAZA, lo que a criterio de la juzgadora no afecta en modo alguno el mandato contenido en la resolucion numero cuarentiseis, por lo que su pedido resulta procedente (...)".

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