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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524056 27. Que, por lo mismo, resulta gráfi co transcribir la disposición del artículo 617 del Código Procesal Civil: “Variación.- Artículo 617.- A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modifi cando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial. La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte. Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo”. 28. Que, en tal sentido, en la Resolución N° 53 la jueza procesada omitió hacer referencia alguna de las circunstancias particulares del caso que le llevaron a su decisión, como el explicar cómo es que el cambio del lugar donde se debía llevar a cabo la diligencia de entrega de cargo de administrador judicial de Lima a lca no afectaba la ejecución legal y legítima de la medida cautelar, más aún, si se tiene en cuenta que no exigió prueba de la existencia y funcionamiento de la supuesta fi lial en la ciudad de lca, tomando por cierto el solo dicho del peticionante; 29. Que, al referido hecho se suma que los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo por escrito presentado el 28 de enero de 2011, de fojas 683 a 685, hicieron de conocimiento de la juez procesada que en el proceso constitucional de amparo seguido ante el Juzgado Mixto de Paiján - La Libertad, con el expediente N° 200-2010, por resolución N° 2, integrada por resolución N° 5 del 17 de enero de 2011, de fojas 698 a 701, se les concedió una medida cautelar que les entregó la administración y posesión de la Compañía Minera San Simón S.A., ejecutada el 21 de enero de 2011, conforme al acta de fojas 686 a 693, por lo que solicitaron que no se emitiera resolución que transgrediera el pronunciamiento constitucional invocado; 30. Que, ante tal requerimiento, la juez procesada expido la Resolución N° 59 del 31 de enero de 2001, de fojas 680, declarando que los solicitantes hicieran valer su derecho en el modo y forma que corresponde, sustentando que: “(…) debe tenerse en cuenta que en el presente cuaderno cautelar, se encuentra pendiente de ejecución una medida cautelar dictada con fecha 13 de enero del presente año dentro de un proceso regular, no existiendo ningún mandato judicial que suspenda los efectos de las resoluciones emitidas dentro del presente proceso, siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil (…)”; 31. Que, así las cosas, la juez procesada no se pronunció con respecto a la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo, la misma que tenía vinculación con la medida cautelar que pretendía ejecutar, incurriendo en falta de motivación, y obviando que el artículo 22 del Código Procesal Constitucional regula que: “(…) Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad”; 32. Que, la juez procesada en sus descargos manifestó que el cargo no considera que el titular de la medida cautelar abonó por contracautela la suma de S/. 100.000, razón por la cual le asistía el derecho a variarla; el pedido de suspensión de la medida cautelar, en base al pronunciamiento del Juzgado Mixto de Paiján, fue de una de las partes del proceso y no un mandato expreso; y, además, la magistrada del Juzgado Mixto de Paiján fue suspendida en sus funciones por irregularidades en su actuación; 33. Que, los argumentos de descargo de la juez procesada no desvirtúan o rebaten el cargo en su contra, dado que, en concreto, desconocen sus obligaciones de motivar las resoluciones y sujetarse a las normas constitucionales y procesales que han sido invocadas; Conclusión con respecto al cargo C.: 34. Que, por lo expuesto, está probado que la juez procesada dictó la Resolución N° 53, del 25 de enero de 2011, sin explicar cómo es que el cambio del lugar donde se debe llevar a cabo la diligencia de entrega de cargo de administrador judicial de Lima a lca no afecta la ejecución legal y legítima de la medida cautelar, más aún, si no exigió prueba de la existencia y funcionamiento de la supuesta fi lial en la ciudad de lca, tomando por cierto el sólo dicho del peticionante; asimismo, no se pronunció con respecto a la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo, la misma que tenía vinculación con la medida cautelar que pretendía ejecutar; incurriendo en falta de motivación, que confi gura las faltas muy graves establecidas en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la Ley N° 29277; Análisis de la imputación formulada - cargo D.-: 35. Que, se cuestiona a la juez procesada por el hecho de haber trastocado el principio de imparcialidad que orienta la actuación de todo magistrado, al haber mostrado evidente interés en favorecer a la parte demandante con el dictado de la medida cautelar y su ejecución; 36. Que, esto fl uye del análisis y los elementos de prueba de los cargos contra la juez procesada que han sido desarrollados precedentemente, contextualizados en el trámite del proceso judicial N° 00722-2010, expediente cautelar, de materia de remoción de administración judicial -con petitorio de remoción del Presidente del Directorio y otros Directores de la Compañía Minera San Simón S.A.- , promovida por Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz contra Segundo Manuel Sánchez Paredes, Fidel Ernesto Sánchez Alayo, Miguel Ángel Sánchez Alayo y Diego Martínez Bernie, que tuvo como litis consortes necesarios activos a Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo; resumiéndose estos cargos en: 36.1. No haber califi cado adecuadamente el recurso de apelación de los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo, de fecha 30 de diciembre de 2010, con el fi n de dejar consentir la Resolución N° 29 del 22 de diciembre de 2010, y de ese modo recalifi car la medida cautelar, y dictar la Resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, en base a una razón irregular del secretario del juzgado; 36.2. Haber dictado la Resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, concediendo medida cautelar sin un análisis riguroso de los presupuestos procesales y condiciones de la acción estipulados en el artículo 611 del Código Procesal Civil; 36.3. Haber dictado la Resolución N° 53, del 25 de enero de 2011, sin motivar con respecto a cómo es que el cambio del lugar donde se debía llevar a cabo la diligencia de entrega de cargo de administrador judicial, de Lima a lca, no afectaría la ejecución legal y legítima de la medida cautelar, más aún si no se exigió prueba de la existencia y funcionamiento de la supuesta fi lial en la ciudad de lca, tomándose por cierto el sólo dicho del peticionante; además, sin haber emitido pronunciamiento respecto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo, que tenía vinculación con la medida cautelar que pretendía ejecutar; 37. Que, aporta a este análisis la declaración del asistente administrativo de Tercer Juzgado Civil de Ica, Rafael Carbajo Aquije, transcrita de fojas 605 a 607 del tomo I, quien con respecto a los expedientes del proceso judicial N° 722-2010 indicó lo siguiente: “(…) ambos se encontraban en el despacho de la Juez, ya que era la magistrada quien lo solicitaba para su revisión, cada vez que ingresaba escritos, y que mayormente los dos procesos tanto principal y cautelar se encontraban en el despacho de la juez, ya que ella de manera indistinta los pedía, dependiendo de los que se encontraba pendiente, y que una vez trabajados los devolvía con el proyecto correspondiente y en algunas oportunidades ingresaba al despacho el servidor José Hernández Medina para redactar las resoluciones conjuntamente con la magistrado, ya que la doctora la llamaba para esa fi nalidad (…)”. Siendo coincidente con este relato la versión del secretario judicial José Carlos Hernández Medina, de fojas 755 a 759 del tomo II, en el sentido que la juez procesada tuvo interés en el expediente N° 722-2010, porque le dio un trámite distinto, ordenando que lo dejara en su despacho y redactando las resoluciones personalmente;