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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524063 para la emisión de las resoluciones correspondientes, y la misma dio un trámite distinto al proceso judicial, redactando personalmente las resoluciones; 20. Que, sobre el particular, las características especiales que pudo tener el caso, que exigía a la recurrente tramitarlo personalmente, por lo que incluso habría sido víctima de un atentado contra su integridad -aún estando acreditado este último hecho-, no se encuentran probados objetivamente; siendo inusual que la misma no haya tomado mayores acciones o previsiones frente a los supuestos hechos que amenazaban su propia integridad; 21. Que, asimismo, las circunstancias de los cargos del presente proceso no son similares a las del Proceso Disciplinario N° 023-2010-CNM, en el cual por Resolución N° 591-2011-PCNM el Pleno del Consejo concluyó que el hecho no merecía la sanción de destitución; menos aún corresponde aplicar al presente caso un criterio señalado en el Proceso Disciplinario N° 023-2010-CNM, que este Consejo no ha establecido como precedente administrativo; razón por la cual la resolución recurrida no se aparta del principio de predictibilidad; 22. Que, tampoco incide en el resultado del presente proceso que en el trámite de la denuncia penal contra la recurrente, por los delitos de cohecho pasivo y otro, interpuesta bajo los mismos fundamentos, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica haya concluido que no es posible determinar cuál era el donativo, promesa, ventaja o benefi cio que supuestamente habría recibido o aceptado la recurrente, dado a la diferente naturaleza y objeto de ambos procedimientos, y a que no es cargo del presente proceso que la imputada haya recibido o aceptado donativo, promesa, ventaja o benefi cio; 23. Que, fi nalmente, sobre el cuestionamiento de la recurrente a la responsabilidad que se le atribuye por el cargo E, es sustento del mismo el informe emitido por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura, por Ofi cio N° 019-2011- USIS/OCMA, con relación a la revisión del disco duro de la computadora que se había asignado a la recurrente, donde presuntamente fue elaborada la resolución N° 46, según el cual el archivo electrónico de la citada resolución fue creado el 13 de enero de 2011 a las 01:00:00 horas y modifi cado el mismo día a las 01:04:00 horas, es decir, en cuatro minutos aproximadamente, constando de diez páginas, por lo que no había sido redactado en la referida computadora, sino copiado de otra fuente externa, dado el breve término de tiempo; 24. Que, por otro lado, se tiene el informe invocado por la recurrente, del servidor Marco Zorrilla Silvera, según el cual el tiempo de edición de la resolución N° 46 fue mayor a cuatro minutos, en poco más de una hora aproximadamente; 25. Que, en tal sentido, el sustento del presente cargo se ve contradicho por la existencia de dos informes que discrepan en cuanto al tiempo en el cual fue elaborada la resolución N° 46, por lo que cabe declarar fundado el recurso con relación al mismo, en aplicación del principio de presunción de licitud; Conclusión: 26. Que, en tal sentido, exceptuando a lo referente al cargo E, la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; además la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; motivo por el cual, al no existir razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora María Fabiola Ortega Saldaña deviene en fundado en parte; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 191-2014, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2520, del 13 de marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, y con los votos en discordia de los señores Consejeros Pablo Talavera Elguera y Luz Marina Guzmán Díaz; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de reconsideración formulado por la doctora María Fabiola Ortega Saldaña contra la Resolución Nº 533-2013-PCNM, en el extremo referido al cargo E). 2. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora María Fabiola Ortega Saldaña contra la Resolución Nº 533-2013-PCNM, en los extremos contenidos en los cargos A), B), C) y D). Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ MAXIMO HERRERA BONILLA VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CONSEJEROS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ Y PABLO TALAVERA ELGUERA Proceso Disciplinario N° 034-2012-CNM 1. Que, de conformidad con el artículo 4° del Reglamento de Procesos Disciplinarios, procedemos a fundamentar nuestro voto con relación al recurso de reconsideración interpuesto por la doctora María Fabiola Ortega Saldaña contra la Resolución N° 533-2013-CNM, de 02 de octubre de 2013, por la que en mayoría este Consejo resolvió dar por concluido el proceso disciplinario instaurado en su contra y en consecuencia le impuso la sanción de destitución. 2. Que, en tal sentido, expresamos conformidad respecto al acuerdo del Pleno por el que se declara fundado el recurso de reconsideración en lo referente al cargo “E” imputado en contra de la doctora ortega Saldaña, en los términos de la Resolución N° 458-2012-CNM, de 17 de julio de 2012. 3. Sin embargo, respecto de los cargos “A”, “B”, “C” y “D”, los suscritos expresamos los siguientes fundamentos respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Ortega Saldaña. 4. Sobre el cargo “A”, por el que se le imputa “no haber califi cado adecuadamente el recurso de apelación presentado por los señores Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo de fecha 30 de diciembre del 2010, con el fi n de dejar aparentemente consentir la Resolución N° 29 del 22 de diciembre del 2010, para dejar libre el camino para recalifi car la medida cautelar, y por haber dictado la Resolución N° 46 del 13 de enero del 2011, cuando la Resolución N° 29 aún no había quedado consentida y en base a una razón irregular del secretario del juzgado”; de la revisión de lo actuado en el proceso disciplinario se advierte que no concurren los elementos de juicio necesarios que sustenten la intencionalidad de favorecer a una de las partes, lo cual no signifi ca en modo alguno que no se derive responsabilidad disciplinaria por parte de la magistrada investigada, sino que la misma, al constituir un error procesal que no denota favorecimiento alguno, no reviste la gravedad necesaria para concluir que dicha conducta se encuadra dentro del catálogo de faltas muy graves contempladas en el artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial, que podrían dar lugar a la imposición de la sanción de destitución; por lo que en este extremo corresponde remitir el proceso al órgano de gobierno del Poder Judicial, para que en uso de sus atribuciones imponga la sanción respectiva. 5. En cuanto al cargo “B”, referido a “haber dictado la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero del 2011, concediendo la medida cautelar sin efectuar un análisis riguroso de los presupuestos procesales y condiciones de la acción para otorgar la medida conforme lo estipulado en el artículo 611 del Código Procesal Civil, trastocando el derecho al debido proceso en la modalidad de motivación de las resoluciones judiciales”; compulsados los medios probatorios, así como revisado cada extremo de la Resolución N° 46 de 13 de enero de 2011, se concluye la existencia de insufi ciencia en la motivación de resoluciones judiciales, lo cual implica que el nexo lógico entre la decisión adoptada y el fundamento empleado en la resolución no se aprecia claramente, sin que ello implique inexistencia de fundamentación, de