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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524066 al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (…) garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el máximo garante de la Constitución refi ere también que “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso de que se haya dictado una resolución de vacancia de una autoridad edil de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción, ello signifi caría la vulneración de los derechos fundamentales de aquella autoridad. Sobre la base de las premisas expuestas, este Supremo Tribunal Electoral evaluará la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del caso concreto 9. De acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, requiere para su determinación la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber, i) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada, ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 10. Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente no cuestiona la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, en lo referido a la verifi cación de los dos primeros elementos, sino que sus argumentos están dirigidos a desvirtuar el tercer elemento de la causal de nepotismo, pues desde su punto de vista, no se habría acreditado la injerencia que habría ejercido para la contratación de su pariente, en tanto alega que no realizó la contratación, nombramiento o designación directamente. 11. Sobre el particular, como se señaló en el considerando 13 de la resolución materia de cuestionamiento, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, el nepotismo no solo se puede cometer por el directo nombramiento o contratación de un pariente, sino también por la injerencia sobre el funcionario que haya realizado la contratación. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con la citada norma, admite la posibilidad de que las autoridades ediles puedan incurrir en actos de nepotismo, además de aquellos casos en los que contraten directamente a sus parientes, también cuando ejerzan injerencia directa o indirecta en la contratación de estos. 12. Por cierto, con respecto al elemento referido a la injerencia, el artículo 2, segundo párrafo, del reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, establece que se presumirá la injerencia directa, en los términos siguientes: “Artículo 2.- CONFIGURACIÓN DEL ACTO DE NEPOTISMO Se confi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.” (Énfasis agregado). 13. De esta manera, como se recordó en el considerando 15 de la resolución recurrida, la presunción establecida en el artículo 2, segundo párrafo, del reglamento de la citada ley, tiene su fundamento en el hecho de que el ejercicio ilegal de la injerencia que pueden cometer los alcaldes sobre diversos funcionarios municipales con la fi nalidad de nombrar o contratar a sus familiares, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. Así, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este órgano colegiado, las autoridades ediles, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, siguen sin desvirtuar la presunción antes señalada, e incurren en un acto de nepotismo. 14. En atención a ello, en el caso de autos, resultaba fundamental evaluar si la resolución de alcaldía mediante la cual el alcalde señala que se opuso a la contratación de su tío, confi gura una adecuada e idónea oposición. En base a ello, en los considerandos 18 a 21 se analizó precisamente los criterios que ha establecido este Supremo Tribunal Electoral para considerar como idónea una oposición, señalando que esta tienen que ser específi ca, inmediata, oportuna y efi caz. 15. Precisamente conforme a dicho análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó la injerencia por parte del alcalde Ricardo Antonio Moreyra Morales, pues había quedado demostrado que la autoridad cuestionada, a pesar de tener la posibilidad de conocer de la contratación de su pariente, conforme quedaba acreditado de los diferentes medios probatorios obrantes en autos, no llevó a cabo acciones de oposición. De este modo, entonces, mediante la aplicación de la evaluación secuencial y tripartita antes referidos, se verifi caban los tres requisitos señalados, quedando dicho razonamiento plasmado en los considerandos 12 a 22 de la cuestionada resolución, lo que devino en la revocación del acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia del cuestionado alcalde. 16. De conformidad con lo antes expuesto, entonces, queda acreditado que este órgano colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Yonel Santillán Díaz, como ya se ha señalado, sí valoró la concurrencia de todos los elementos que confi guran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que confi guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. 17. Tales consideraciones, además, hacen que se advierta que, a través del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, lo que el recurrente pretende, en realidad, es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos, con relación a la contratación de su tío Domingo Palomino Flores como profesor de aula, para que cubra una plaza en la Institución Educativa Nº 32126, del centro poblado de Malconga, en el distrito de Amarilis.