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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524059 que se imputan a la doctora Ortega Saldaña, se enmarcan en el trámite del cuaderno cautelar relacionado a la demanda acumulativa originaria interpuesta por Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruíz contra Segundo Manuel Sánchez Paredes y otros sobre remoción de Directores y Gerente General y nombramiento de Administrador Judicial de la Compañía Minera San Simón S.A.; proceso en el cual se incorporó como litisconsortes necesarios activos a Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo. Tercero.- Con relación a los cargos a) y d), se aprecia que éstos se encuentran vinculados, advirtiéndose conforme a la imputación formulada una omisión de carácter procesal incurrida por la Magistrada procesada; sin embargo, no se advierten elementos objetivos que den cuenta de intencionalidad de su parte para que la resolución N° 29 quede consentida a efectos que se proceda a una recalifi cación de la medida cautelar, la cual habría estado dada por la resolución N° 46, de 13 de enero de 2011, que concedió la medida cautelar a favor del demandante, designándose como Administrador Judicial a Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz. En este extremo se aprecia que existe un confl icto entre el demandante y los litisconsortes necesarios activos, en la medida que por resolución N° 01, de 13 de mayo de 2010, se concedió la medida cautelar solicitada por el demandante (Alzamora Ruíz), la que fue variada por resolución N° 11, de 11 de octubre de 2010, designándose como nuevo Administrador Judicial al Comité conformado por el litisconsorte Simón Agapito Sánchez Alayo y otros. Es en base a esta subjetividad derivada del confl icto generado por la designación del Administrador Judicial de la Compañía Minera San Simón S.A., que se presume la intencionalidad que habría inspirado la actuación de la doctora Ortega Saldaña para favorecer a una de las partes; sin embargo, se advierte que la omisión al proveer el recurso de apelación de los litisconsortes necesarios activos, teniendo en consideración disposiciones reglamentarias del Sistema Integrado Judicial (SIJ), si bien no se encuentra justifi cada, ello constituye un error procesal que por sí mismo no denota intención de favorecimiento a alguna de las partes, en razón a que la apelación contra la resolución N° 46 fue tramitada por el SIJ en el cuaderno cautelar, lo que no ocurrió en el caso de la apelación de los litisconsortes necesarios activos. Por consiguiente, la califi cación errónea del recurso de apelación presentado por los señores Simón Agapito Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo de fecha 30 de diciembre del 2010, si bien no constituye afectación del principio de imparcialidad, implica un acto de responsabilidad funcional que bien puede ser subsanado con los mecanismos procesales correspondientes, por lo que su gravedad no alcanza al grado de la necesidad para imponer la sanción más drástica, esto es la medida disciplinaria de destitución. Cuarto.- En cuanto al cargo b), resulta necesario evaluar objetivamente la expedición de la resolución N° 46, de 13 de enero de 2011, por la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por el demandante, concediéndole la Administración Judicial de la Compañía Minera San Simón S.A., sin que se produzca una intromisión en el criterio jurisdiccional de la Magistrada procesada, que pudiera resultar atentatorio del principio de independencia consagrado por el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Estado. Para tal efecto, es pertinente precisar el marco de actuación del control disciplinario en estos aspectos, el cual está constituido por lo que se denomina insufi ciencia en la motivación que linda con la arbitrariedad y la falta de congruencia de la decisión cuestionada, en la que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento. Bajo este marco conceptual, se aprecia que la resolución N° 46 que concede la medida cautelar, si bien hace alusión a los presupuestos del artículo 611° del Código Procesal Civil, que debe contener toda medida cautelar, en su desarrollo centra su análisis para tal concesión en los considerandos quinto al octavo, en los cuales se aprecia claramente la evaluación de la verosimilitud del derecho invocado; no obstante, respecto a la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justifi cable; y, la razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión; sus criterios resultan dispersos, por lo que sin perjuicio de su criterio jurisdiccional se colige que si bien no existe falta de motivación ésta resulta defi ciente por falta de claridad, lo cual refl eja una conducta negligente que por su naturaleza no constituye falta muy grave que pudiese ser susceptible de la medida disciplinaria de mayor grado que corresponde imponer a este Consejo. Quinto.- En lo referente al cargo C); se advierten dos extremos: (i) Haber dictado la Resolución N° 53 del 25 de enero de 2011, sin explicar cómo es que el cambio del lugar donde se debe llevar a cabo la diligencia de entrega de cargo de administrador judicial de Lima a lca no afecta la ejecución legal y legítima de la medida cautelar, más aún, si se tiene en cuenta que no se exigió prueba de la existencia y funcionamiento de la supuesta fi lial en la ciudad de lca, tomando por cierto el sólo dicho del peticionante; y, (ii) no se ha pronunciado respecto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo la misma que tenía vinculación con la medida cautelar que pretendía ejecutar, incurriendo en falta de motivación. Al respecto, teniendo en cuenta el mismo marco conceptual bajo el cual se ha realizado el análisis del cargo B), se aprecia que los descargos que realiza la Magistrada procesada, si bien revelan su criterio jurisdiccional respecto del tratamiento concedido a la petición de variación de la medida cautelar solicitada por el señor Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz, los mismos no se encuentran plasmados en la resolución N° 53, de 25 de enero de 2011, materia de cuestionamiento, la misma que contiene fundamentalmente el sustento normativo que ampara la solicitud pero efectivamente no una apreciación razonada para concederla, de manera que no se advierte falta de motivación sino insufi ciencia de la misma, lo cual refl eja una conducta negligente que por su naturaleza es susceptible de ser corregida en el marco del mismo proceso, por lo que no constituye falta muy grave que pudiese dar lugar a la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro de un proceso de amparo, la misma que tenía vinculación con la medida cautelar que pretendía ejecutar, tal imputación se refi ere a la resolución N° 59, de 31 de enero de 2011 (folio 680), la que da respuesta al pedido formulado por los litisconsortes necesarios activos, quienes manifestaron que el Juzgado no puede emitir resolución o medida cautelar que contravenga la decisión expedida por un Juez Constitucional, debiendo en tal sentido observar y rechazar cualquier pretensión que se contraponga a la decisión del Juzgado Mixto de Paiján; sobre el particular, la doctora Ortega Saldaña manifi esta que el pedido de parte no constituye por sí mismo mandato alguno, no advirtiéndose a consecuencia de dicho pedido una notifi cación formal o disposición judicial ofi cial que disponga que el Juzgado a cargo de la Magistrada procesada suspenda la medida cautelar sujeta a su conocimiento; no obstante, se aprecia una omisión de naturaleza procesal que requiere ser reencausada en el marco del propio proceso, por lo que el argumento de la Magistrada implica una actuación susceptible de ser controlada con los medios impugnatorios a falta de pronunciamiento; que en el peor de los casos constituye negligencia, sin embargo no se aprecia alguna causal que por su gravedad amerite la imposición de la medida de destitución. Sexto.- Finalmente, respecto al cargo e); se aprecia que la Magistrada procesada refi ere que la Resolución N° 46 no fue elaborada fuera del despacho y traída con un dispositivo externo; no obstante los registros informáticos que dan cuenta de la creación y la modifi cación del archivo que contiene la resolución N° 46, de 13 de enero de 2011, desvirtúan tal afi rmación, Sin embargo, el descargo de la doctora Ortega Saldaña quien manifi esta que no sería extraño que los magistrados adelanten el trabajo en sus casas, fuera del horario judicial resulta atendible, máxime si no se acredita que el expediente haya sido retirado del local del Juzgado; por lo que no existiendo elementos de convicción que vinculen la intencionalidad de favorecer a una de las partes, se concluyen en este extremo que no resulta proporcional imponer la sanción de mayor gravedad, esto es la destitución. Séptimo.- En conclusión se aprecia que el fundamento que subyace a las imputaciones en contra de la doctora Ortega Saldaña se vinculan directamente con una presunta intencionalidad de favorecer a una de las partes en el proceso, hecho que no encuentra sustento idóneo en los medios probatorios actuados en el presente proceso