Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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si bien no existe falta de motivacion esta resulta deficiente por falta de claridad, lo cual refleja una conducta negligente que por su naturaleza no constituye falta muy grave que pudiese ser susceptible de la medida disciplinaria de mayor grado que corresponde imponer a este Consejo. Quinto.- En lo referente al cargo C); se advierten dos extremos: (i) Haber dictado la Resolucion N° 53 del 25 de enero de 2011, sin explicar como es que el cambio del lugar donde se debe llevar a cabo la diligencia de entrega de cargo de administrador judicial de MORDAZA a lca no afecta la ejecucion legal y legitima de la medida cautelar, mas aun, si se tiene en cuenta que no se exigio prueba de la existencia y funcionamiento de la supuesta filial en la MORDAZA de lca, tomando por MORDAZA el solo dicho del peticionante; y, (ii) no se ha pronunciado respecto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paijan dentro de un MORDAZA de MORDAZA la misma que tenia vinculacion con la medida cautelar que pretendia ejecutar, incurriendo en falta de motivacion. Al respecto, teniendo en cuenta el mismo MORDAZA conceptual bajo el cual se ha realizado el analisis del cargo B), se aprecia que los descargos que realiza la Magistrada procesada, si bien revelan su criterio jurisdiccional respecto del tratamiento concedido a la peticion de variacion de la medida cautelar solicitada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, los mismos no se encuentran plasmados en la resolucion N° 53, de 25 de enero de 2011, materia de cuestionamiento, la misma que contiene fundamentalmente el sustento normativo que ampara la solicitud pero efectivamente no una apreciacion razonada para concederla, de manera que no se advierte falta de motivacion sino insuficiencia de la misma, lo cual refleja una conducta negligente que por su naturaleza es susceptible de ser corregida en el MORDAZA del mismo MORDAZA, por lo que no constituye falta muy grave que pudiese dar lugar a la imposicion de la medida disciplinaria de destitucion. Por su parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paijan dentro de un MORDAZA de MORDAZA, la misma que tenia vinculacion con la medida cautelar que pretendia ejecutar, tal imputacion se refiere a la resolucion N° 59, de 31 de enero de 2011 (folio 680), la que da respuesta al pedido formulado por los litisconsortes necesarios activos, quienes manifestaron que el Juzgado no puede emitir resolucion o medida cautelar que contravenga la decision expedida por un Juez Constitucional, debiendo en tal sentido observar y rechazar cualquier pretension que se contraponga a la decision del Juzgado Mixto de Paijan; sobre el particular, la doctora MORDAZA Saldana manifiesta que el pedido de parte no constituye por si mismo mandato alguno, no advirtiendose a consecuencia de dicho pedido una notificacion formal o disposicion judicial oficial que disponga que el Juzgado a cargo de la Magistrada procesada suspenda la medida cautelar sujeta a su conocimiento; no obstante, se aprecia una omision de naturaleza procesal que requiere ser reencausada en el MORDAZA del propio MORDAZA, por lo que el argumento de la Magistrada implica una actuacion susceptible de ser controlada con los medios impugnatorios a falta de pronunciamiento; que en el peor de los casos constituye negligencia, sin embargo no se aprecia alguna causal que por su gravedad amerite la imposicion de la medida de destitucion. Sexto.- Finalmente, respecto al cargo e); se aprecia que la Magistrada procesada refiere que la Resolucion N° 46 no fue elaborada fuera del despacho y traida con un dispositivo externo; no obstante los registros informaticos que dan cuenta de la creacion y la modificacion del archivo que contiene la resolucion N° 46, de 13 de enero de 2011, desvirtuan tal afirmacion, Sin embargo, el descargo de la doctora MORDAZA Saldana quien manifiesta que no seria extrano que los magistrados adelanten el trabajo en sus MORDAZA, fuera del horario judicial resulta atendible, MORDAZA si no se acredita que el expediente MORDAZA sido retirado del local del Juzgado; por lo que no existiendo elementos de conviccion que vinculen la intencionalidad de favorecer a una de las partes, se concluyen en este extremo que no resulta proporcional imponer la sancion de mayor gravedad, esto es la destitucion. Septimo.- En conclusion se aprecia que el fundamento que subyace a las imputaciones en contra de la doctora MORDAZA Saldana se vinculan directamente con una presunta intencionalidad de favorecer a una de las partes en el MORDAZA, hecho que no encuentra sustento idoneo en los medios probatorios actuados en el presente MORDAZA

que se imputan a la doctora MORDAZA Saldana, se enmarcan en el tramite del cuaderno cautelar relacionado a la demanda acumulativa originaria interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros sobre remocion de Directores y Gerente General y nombramiento de Administrador Judicial de la Compania Minera San MORDAZA S.A.; MORDAZA en el cual se incorporo como litisconsortes necesarios activos a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Alayo. Tercero.- Con relacion a los cargos a) y d), se aprecia que estos se encuentran vinculados, advirtiendose conforme a la imputacion formulada una omision de caracter procesal incurrida por la Magistrada procesada; sin embargo, no se advierten elementos objetivos que den cuenta de intencionalidad de su parte para que la resolucion N° 29 quede consentida a efectos que se proceda a una recalificacion de la medida cautelar, la cual habria estado dada por la resolucion N° 46, de 13 de enero de 2011, que concedio la medida cautelar a favor del demandante, designandose como Administrador Judicial a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ruiz. En este extremo se aprecia que existe un conflicto entre el demandante y los litisconsortes necesarios activos, en la medida que por resolucion N° 01, de 13 de MORDAZA de 2010, se concedio la medida cautelar solicitada por el demandante (Alzamora Ruiz), la que fue variada por resolucion N° 11, de 11 de octubre de 2010, designandose como MORDAZA Administrador Judicial al Comite conformado por el litisconsorte MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros. Es en base a esta subjetividad derivada del conflicto generado por la designacion del Administrador Judicial de la Compania Minera San MORDAZA S.A., que se presume la intencionalidad que habria inspirado la actuacion de la doctora MORDAZA Saldana para favorecer a una de las partes; sin embargo, se advierte que la omision al proveer el recurso de apelacion de los litisconsortes necesarios activos, teniendo en consideracion disposiciones reglamentarias del Sistema Integrado Judicial (SIJ), si bien no se encuentra justificada, ello constituye un error procesal que por si mismo no denota intencion de favorecimiento a alguna de las partes, en razon a que la apelacion contra la resolucion N° 46 fue tramitada por el SIJ en el cuaderno cautelar, lo que no ocurrio en el caso de la apelacion de los litisconsortes necesarios activos. Por consiguiente, la calificacion erronea del recurso de apelacion presentado por los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de fecha 30 de diciembre del 2010, si bien no constituye afectacion del MORDAZA de imparcialidad, implica un acto de responsabilidad funcional que bien puede ser subsanado con los mecanismos procesales correspondientes, por lo que su gravedad no alcanza al grado de la necesidad para imponer la sancion mas drastica, esto es la medida disciplinaria de destitucion. Cuarto.- En cuanto al cargo b), resulta necesario evaluar objetivamente la expedicion de la resolucion N° 46, de 13 de enero de 2011, por la cual se declaro procedente la medida cautelar solicitada por el demandante, concediendole la Administracion Judicial de la Compania Minera San MORDAZA S.A., sin que se produzca una intromision en el criterio jurisdiccional de la Magistrada procesada, que pudiera resultar atentatorio del MORDAZA de independencia consagrado por el articulo 139° inciso 2 de la Constitucion Politica del Estado. Para tal efecto, es pertinente precisar el MORDAZA de actuacion del control disciplinario en estos aspectos, el cual esta constituido por lo que se denomina insuficiencia en la motivacion que MORDAZA con la arbitrariedad y la falta de congruencia de la decision cuestionada, en la que es imposible apreciar el nexo logico entre la decision adoptada y la argumentacion que le sirve de fundamento. Bajo este MORDAZA conceptual, se aprecia que la resolucion N° 46 que concede la medida cautelar, si bien hace alusion a los presupuestos del articulo 611° del Codigo Procesal Civil, que debe contener toda medida cautelar, en su desarrollo centra su analisis para tal concesion en los considerandos MORDAZA al octavo, en los cuales se aprecia claramente la evaluacion de la verosimilitud del derecho invocado; no obstante, respecto a la necesidad de la emision de una decision preventiva por constituir peligro la demora del MORDAZA o por cualquier otra razon justificable; y, la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretension; sus criterios resultan dispersos, por lo que sin perjuicio de su criterio jurisdiccional se colige que

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