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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524057 38. Que, sobre el particular la jueza procesada manifestó en sus descargos que no existe prueba que acredite el hecho, además de la declaración del secretario judicial Hernández Medina, cuya versión justifi ca porque quienes formaron parte del proceso eran muy confl ictivos y agresivos, por lo cual incluso tuvo que dar cuenta a la Ofi cina de Control de la Magistratura y solicitar garantías, que no impidió que fuera agredida físicamente, reiterando además otros detalles de sus descargos anteriores; 39. Que, los citados argumentos de defensa no quiebran la consistencia de los fundamentos y pruebas del cargo contra la juez procesada, respaldados en las disposiciones constitucionales y legales que han sido tratadas, y en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, referido a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y el IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece el derecho de igualdad de las partes; Conclusión con respecto al cargo D.: 40. Que, en tal sentido, queda determinado que la juez procesada trastocó el principio de imparcialidad que orienta la actuación de todo magistrado, al mostrar evidente interés en favorecer a la parte demandante con el dictado de la medida cautelar y su ejecución; actuación que confi gura las faltas muy graves establecidas en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la Ley N° 29277; Análisis de la imputación formulada - cargo E.-: 41. Que, también se le imputa a la juez procesada haber elaborado la Resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, correspondiente al cuaderno de medida cautelar, fuera del despacho Judicial, con el objeto de favorecer al peticionante de la medida cautelar; 42. Que, como sustento de esta imputación se tiene el Ofi cio N° 019-2011-USIS/OCMA, de fojas 1525 a 1549, emitido por el supervisor de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura, con relación a la revisión del disco duro de la computadora que estaba asignada a la jueza procesada, donde supuestamente se había elaborado la Resolución N° 46 del 13 de enero de 2011, según el cual, el archivo electrónico del documento fue creado el jueves 13 de enero a las 01:00:00 pm, y modifi cado el mismo día a las 01:04:00 pm, evidenciándose además que consta de diez páginas, y no fue redactado sino copiado en el equipo de cómputo, puesto que se creó y modifi có en la misma fecha, con cuatro minutos de diferencia, por lo que es imposible que haya sido redactado en dicho lapso; 43. Que, la juez procesada en sus descargos señaló que la Resolución N° 46 no fue elaborada fuera del despacho y traída con un dispositivo externo, lo que tampoco sería extraño ya que los magistrados adelantan el trabajo en sus casas, fuera del horario judicial; asimismo, por lo voluminoso del expediente tuvo que trabajarlo personalmente dentro de su despacho; y, el informe del técnico informático de la Ofi cina de Control de la Magistratura resulta errado, por versión de otros que concluyeron que todos los archivos encontrados dentro de su computadora tienen las mismas características, hecho por el cual observó su informe, sin obtener respuesta; 44. Que, los descargos de la juez procesada no desvirtúan o rebaten los elementos de análisis y prueba del hecho materia del presente cargo, especialmente el Ofi cio N° 019-2011-USIS/OCMA, que es claro y preciso, y no ha sido objeto de articulación que lo invalide; 45. Que, además, se debe puntualizar que los citados elementos de análisis y prueba hacen evidente que, al igual que en los hechos de los cargos anteriores, la actuación de la juez procesada se parcializó con una de las partes del proceso; Conclusión con respecto al cargo E.: 46. Que, por lo expuesto, está probado que la juez procesada elaboró la Resolución N° 46, de fecha 13 de enero de 2011, correspondiente al cuaderno de medida cautelar, fuera del despacho Judicial, con el objeto de favorecer al peticionante de la medida cautelar; por cuyo hecho incurrió en las faltas muy graves establecidas en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la Ley N° 29277; Precisiones con respecto a la sanción a imponerse: 47. Que, el análisis de los elementos del conjunto de cargos imputados a la juez procesada, doctora María Fabiola Ortega Saldaña, denota la vulneración del principio y derecho al debido proceso, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; sobre el cual además se debe considerar lo siguiente: “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…). 2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…) 3. Principio de congruencia (…)”2. 48. Que, asimismo, estos cargos traslucen la vulneración del principio de motivación, sobre el cual cabe acotar que: “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confl icto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)3. 49. Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 50. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 50.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 50.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro 2 Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna- cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747. 3 Ibídem, pg. 784.