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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524065 Lima, seis de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ricardo Antonio Moreyra Morales en contra de la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Yonel Santillán Díaz, y en consecuencia, recovó el Acuerdo de Concejo Nº 037-2013- MDA/CM, de fecha 7 de junio de 2013, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Ricardo Antonio Moreyra Morales, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a la contratación de su tío, Domingo Palomino Flores, como profesor de aula, para que cubra una plaza en la Institución Educativa Nº 32126, del centro poblado de Malconga, en el referido distrito. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 20 de noviembre de 2013, Ricardo Antonio Moreyra Morales interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la referida resolución, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, en base a los siguientes argumentos: a. Domingo Palomino Flores tiene la condición de docente y, como tal, se ha presentado en más de una oportunidad, con anterioridad a la gestión de Ricardo Antonio Moreyra Morales, en las múltiples convocatorias realizadas en la localidad de Amarilis, del cual es vecino, siendo contratado en algunas oportunidades y en otras no. b. Esto demuestra que Domingo Palomino Flores no ha necesitado de injerencias de familiares para postular y, eventualmente ser contratado como docente, sino que siempre se ha ceñido a las reglas existentes para la contratación de docente en el distrito de Amarilis, preocupándose de cumplir con los requisitos exigidos y rendir con satisfacción las evaluaciones a las que era sometido. c. Ricardo Antonio Moreyra Morales siempre fue responsable de sus actos funcionales como alcalde distrital de Amarilis y, conocedor de la incompatibilidad y prohibiciones para la contratación de familiares y, sobre todo, de la imposibilidad material de conocer la presentación de algún familiar a cualquier convocatoria realizada por la Municipalidad, con fecha 6 de enero de 2011, expidió el Decreto de Alcaldía Nº 002-2011-MDA/A. d. Ricardo Antonio Moreyra Morales desde un principio dejó establecida su posición de conducirse de acuerdo a la legalidad y conocedor que la gestión moderna implica la delegación de funciones y, por consiguiente, no poder tener el control de todas las acciones realizadas por el personal al que delegada funciones, dispuso la expedición del citado decreto de alcaldía. e. En consecuencia, resulta incoherente afi rmar que se quiso benefi car a un pariente consanguíneo en su contratación cuando la política dispuesta por el alcalde era todo lo contrario. f. La contratación de Domingo Palomino Flores se realizó en mérito a una delegación de funciones dispuesta por Ricardo Antonio Moreyra Morales a su gerente de administración y, si bien en dicha contratación aquel no cumplió con el mandato contenido en el Decreto de Alcaldía Nº 002-2011-MDA/A, ello obedeció al desconocimiento del vínculo consanguíneo entre el docente contratado y el alcalde, pues materialmente no hubo ninguna evidencia que demostrara lo contrario. g. La falta de una mayor diligencia por parte del gerente de administración en dicha contratación no puede ser atribuida al alcalde como una injerencia de su parte para la contratación de su familiar. Presumir ello importaría invertir la carga de la prueba hacia Ricardo Antonio Moreyra Morales, esto es, que tenga que demostrar su inocencia en los cargos imputados, cuando ello corresponde a la parte que solicita la vacancia, hecho que no ha sido demostrado, sino que tan sólo lo deduce el Supremo Tribunal Electoral por la existencia del vínculo consanguíneo existente. h. La contratación de Domingo Palomino Flores obedeció a la licencia concedida a una docente que solicitó la misma por salud y no cubrió la plaza de los docentes que resultaron ganadores de las veinte plazas convocadas, resaltando que esta convocatoria la realizó la Dirección Regional de Educación de Huánuco. Es así que se procedió a llamar a los suplentes en el orden que habían quedado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida consiste en determinar si la Resolución Nº 853-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, que declaró la vacancia del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. Así, el recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones, pues aun cuando no se trata de un medio impugnatorio previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros,