Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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su abogado defensor (...), formulo desistimiento a dicho recurso de apelacion, el que ha sido amparado mediante resolucion numero 41 (...)"; 10. Que, la jueza procesada en sus descargos senalo que es errada la apreciacion en sentido que el tramite del recurso de apelacion suspenderia la eficacia de la Resolucion N° 29, ya que es un auto que no pone fin al procedimiento cautelar, y lo que hace es anular el procedimiento por algun vicio, conforme lo establece el articulo 371 del Codigo Procesal Civil; mas aun si MORDAZA no emitio la resolucion impugnada; segun el acta de visita a su despacho del 17 de enero del 2011, brindo las facilidades del caso; la razon del secretario judicial del 07 de enero de 2011 se dio en cumplimiento de la resolucion N° 29, y su contenido responde al acto efectuado dentro del plazo; los servidores judiciales que declararon dentro del procedimiento lo hicieron del modo que solo les generara una suspension en el cargo; Asimismo, senalo que en el presente MORDAZA disciplinario no se considero que su actuacion se respalda en las normas del Sistema Integrado Judicial SIS, ya que la numeracion de cada expediente, principal y cautelar, debe ser ingresado en su integridad por las partes, y un error en ello no conlleva a que la juez deba sustituirlo, porque generaria otra responsabilidad; evidenciando los organos del Poder Judicial una intencion premeditada para sancionarla, ya que sin esperar ordenaron que se remitieran copias de lo actuado a la Fiscalia; 11. Que, confrontando las circunstancias de los hechos del cargo, con los descargos de la jueza procesada, se advierte que estos ultimos no desvirtuan o rebaten a los primeros, ya que son irrelevantes frente a lo corroborado, siendo importante precisar que no es materia de discusion la naturaleza procesal del recurso de apelacion contra la resolucion N° 29; tampoco esta probada la supuesta intencion de los servidores judiciales para declarar del modo que lo hicieron; ademas las disposiciones del Sistema Integrado Judicial SIS no avalan o justifican un error de esta naturaleza; y, porque no son cuestionables en esta sede los actos de los organos disciplinarios del Poder Judicial; 12. Que, corresponde remarcar los siguientes preceptos de la Constitucion Politica a los que se debio sujetar la actuacion de la juez procesada: "Articulo 138.- Funcion jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes". Articulo 139.- Principios de la funcion jurisdiccional. (...) 2. La observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccion predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (...)". 13. Que, concordantemente, la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, en su articulo 34 literal 1 regula lo siguiente: "Articulo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso". 14. Que, asimismo, la citada ley en su articulo 48 literales 12 y 13 tipifica el MORDAZA de conducta que se reprocha al juez procesado como: "Articulo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (...) 12. Incurrir en acto u omision que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". Conclusion con respecto al cargo A.-: 15. Que, por lo expuesto, esta acreditado que la juez procesada no califico adecuadamente el recurso de apelacion presentado por los senores MORDAZA MORDAZA y

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en fecha 30 de diciembre de 2010, con el fin de dejar consentir la Resolucion N° 29 del 22 de diciembre de 2010, para tener libre el MORDAZA para recalificar la medida cautelar; asimismo, dicto la Resolucion N° 46 del 13 de enero de 2011, cuando la Resolucion N° 29 aun no habia quedado consentida, en base a una razon irregular del secretario del juzgado; hechos por los cuales incurrio en las faltas muy graves previstas en el articulo 48 literales 12 y 13 de la Ley N° 29277; Analisis de la imputacion formulada - cargo B.-: 16. Que, a continuacion se debe merituar si la juez procesada motivo debidamente la Resolucion N° 46, del 13 de enero de 2011, a traves de la cual concedio medida cautelar a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA cautelar N° 00722-2010, por el analisis en la misma de los presupuestos procesales y condiciones de la accion para otorgar la medida, estipulados en el articulo 611 del Codigo Procesal Civil en los siguientes terminos: "(...) El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretension principal y a fin de lograr la eficacia de la decision definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emision de una decision preventiva por constituir peligro la demora del MORDAZA o por cualquier otra razon justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretension. (...) La resolucion precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decision que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancion de nulidad". 17. Que, con tal fin, corresponde reproducir los fragmentos de la Resolucion N° 46 que en su texto aluden a los citados presupuestos procesales; 17.1. Con relacion a la necesidad de la medida cautelar, la Resolucion N° 46 consigna lo siguiente: "QUINTO: Que, teniendo en cuenta que las medidas cautelares (...) constituyen un prejuzgamiento, resulta necesario que el MORDAZA principal debe evidenciar por lo menos minima prueba que acredite el derecho que se reclama, ademas debe analizarse la forma de la medida cautelar solicitada, siendo que en el presente caso se trata de una temporal sobre el fondo prevista en el articulo 674° del Codigo Procesal Civil, la cual resulta ser excepcional, frente a la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, pudiendo la medida consistir en la ejecucion anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o en aspectos sustanciales de esta, siempre que los efectos de decision pueda ser de posible reversion, y, no afecten el interes publico". "SETIMO: Que, no obstante lo expuesto (...) la juzgadora considera necesario analizar las pruebas que se lograron acopiar dentro de este cuaderno (...). La condicion de los Litisconsortes citados se acredita en este cuaderno (...) se advierte sendos conflictos laborales entre los litisconsortes activos (...), con sus supuesta empleadora, de los que incluso se indica han sido despedidos (...), pruebas todas que valoradas temporalmente, acreditan como se ha sostenido, los conflictos tanto laborales como de indole familiar por los viene atravesando la referida empresa, lo que hace necesario se ampare la medida cautelar para evitar efectos negativos en las relaciones empresariales que desarrolla la referida empresa, por lo que siendo esto asi, la juzgadora al momento de adoptar una decision, valora los hechos expuestos, para cautelar los derechos de los trabajadores a futuro, debiendo el organo jurisdiccional, cuidar cada uno de los actos administrativos que se confieran". 17.2. Asimismo, sobre la verosimilitud del derecho senala lo siguiente:

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