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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524054 su abogado defensor (…), formuló desistimiento a dicho recurso de apelación, el que ha sido amparado mediante resolución número 41 (…)”; 10. Que, la jueza procesada en sus descargos señaló que es errada la apreciación en sentido que el trámite del recurso de apelación suspendería la efi cacia de la Resolución N° 29, ya que es un auto que no pone fi n al procedimiento cautelar, y lo que hace es anular el procedimiento por algún vicio, conforme lo establece el artículo 371 del Código Procesal Civil; más aún si ella no emitió la resolución impugnada; según el acta de visita a su despacho del 17 de enero del 2011, brindó las facilidades del caso; la razón del secretario judicial del 07 de enero de 2011 se dio en cumplimiento de la resolución N° 29, y su contenido responde al acto efectuado dentro del plazo; los servidores judiciales que declararon dentro del procedimiento lo hicieron del modo que sólo les generara una suspensión en el cargo; Asimismo, señaló que en el presente proceso disciplinario no se consideró que su actuación se respalda en las normas del Sistema Integrado Judicial SIS, ya que la numeración de cada expediente, principal y cautelar, debe ser ingresado en su integridad por las partes, y un error en ello no conlleva a que la juez deba sustituirlo, porque generaría otra responsabilidad; evidenciando los órganos del Poder Judicial una intención premeditada para sancionarla, ya que sin esperar ordenaron que se remitieran copias de lo actuado a la Fiscalía; 11. Que, confrontando las circunstancias de los hechos del cargo, con los descargos de la jueza procesada, se advierte que estos últimos no desvirtúan o rebaten a los primeros, ya que son irrelevantes frente a lo corroborado, siendo importante precisar que no es materia de discusión la naturaleza procesal del recurso de apelación contra la resolución N° 29; tampoco está probada la supuesta intención de los servidores judiciales para declarar del modo que lo hicieron; además las disposiciones del Sistema Integrado Judicial SIS no avalan o justifi can un error de esta naturaleza; y, porque no son cuestionables en esta sede los actos de los órganos disciplinarios del Poder Judicial; 12. Que, corresponde remarcar los siguientes preceptos de la Constitución Política a los que se debió sujetar la actuación de la juez procesada: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. (…) 2. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (…)”. 13. Que, concordantemente, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 34 literal 1 regula lo siguiente: “Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”. 14. Que, asimismo, la citada ley en su artículo 48 literales 12 y 13 tipifi ca el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como: “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Conclusión con respecto al cargo A.-: 15. Que, por lo expuesto, está acreditado que la juez procesada no califi có adecuadamente el recurso de apelación presentado por los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo en fecha 30 de diciembre de 2010, con el fi n de dejar consentir la Resolución N° 29 del 22 de diciembre de 2010, para tener libre el camino para recalifi car la medida cautelar; asimismo, dictó la Resolución N° 46 del 13 de enero de 2011, cuando la Resolución N° 29 aún no había quedado consentida, en base a una razón irregular del secretario del juzgado; hechos por los cuales incurrió en las faltas muy graves previstas en el artículo 48 literales 12 y 13 de la Ley N° 29277; Análisis de la imputación formulada - cargo B.-: 16. Que, a continuación se debe merituar si la juez procesada motivó debidamente la Resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, a través de la cual concedió medida cautelar a favor de Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz en el proceso cautelar N° 00722-2010, por el análisis en la misma de los presupuestos procesales y condiciones de la acción para otorgar la medida, estipulados en el artículo 611 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: “(…) El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fi n de lograr la efi cacia de la decisión defi nitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justifi cable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión. (…) La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”. 17. Que, con tal fi n, corresponde reproducir los fragmentos de la Resolución N° 46 que en su texto aluden a los citados presupuestos procesales; 17.1. Con relación a la necesidad de la medida cautelar, la Resolución N° 46 consigna lo siguiente: “QUINTO: Que, teniendo en cuenta que las medidas cautelares (…) constituyen un prejuzgamiento, resulta necesario que el proceso principal debe evidenciar por lo menos mínima prueba que acredite el derecho que se reclama, además debe analizarse la forma de la medida cautelar solicitada, siendo que en el presente caso se trata de una temporal sobre el fondo prevista en el artículo 674° del Código Procesal Civil, la cual resulta ser excepcional, frente a la necesidad impostergable del que la pide, por la fi rmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, pudiendo la medida consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de decisión pueda ser de posible reversión, y, no afecten el interés público”. “SETIMO: Que, no obstante lo expuesto (…) la juzgadora considera necesario analizar las pruebas que se lograron acopiar dentro de este cuaderno (…). La condición de los Litisconsortes citados se acredita en este cuaderno (…) se advierte sendos confl ictos laborales entre los litisconsortes activos (…), con sus supuesta empleadora, de los que incluso se indica han sido despedidos (…), pruebas todas que valoradas temporalmente, acreditan como se ha sostenido, los confl ictos tanto laborales como de índole familiar por los viene atravesando la referida empresa, lo que hace necesario se ampare la medida cautelar para evitar efectos negativos en las relaciones empresariales que desarrolla la referida empresa, por lo que siendo esto así, la juzgadora al momento de adoptar una decisión, valora los hechos expuestos, para cautelar los derechos de los trabajadores a futuro, debiendo el órgano jurisdiccional, cuidar cada uno de los actos administrativos que se confi eran”. 17.2. Asimismo, sobre la verosimilitud del derecho señala lo siguiente: