Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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de corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente MORDAZA disciplinario, la reconsideracion tiene por fin dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Analisis del recurso de reconsideracion: 7. Que, inicialmente la recurrente cuestiona los fundamentos por los cuales la resolucion recurrida establecio su responsabilidad por el cargo A, reiterando el argumento de descargo referido a que su accionar se encuentra justificado porque se sujeto a las normas internas del Sistema Integrado de Justicia - SIJ, sobre lo cual se debe reafirmar que, conforme a lo desarrollado en la resolucion impugnada, carece de validez juridica el argumento que pretende imponer que la labor del juez se circunscribe a la aplicacion automatica de procedimientos informaticos, soslayando disposiciones legales sustantivas y adjetivas, en este caso, de los codigos Civil y Procesal Civil; Esta observacion es coincidente con la exigencia a los jueces de contar con un conjunto de capacidades y cualidades personales que van mas alla de la mera aplicacion mecanica de normas o la ejecucion automatica de procedimientos sin un minimo nivel reflexivo, tal como se puede verificar en el perfil del juez establecido en el articulo 2 de la Ley de la MORDAZA Judicial, segun el cual, para el cabal cumplimiento de sus funciones debe tener necesariamente una formacion juridica solida y capacidad para interpretar y razonar juridicamente a partir de casos concretos; 8. Que, esta acreditado que la recurrente omitio calificar adecuadamente el recurso de apelacion contra la resolucion N° 29, del 22 de diciembre de 2010, del expediente cautelar N° 00722-2010, que los senores MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA presentaron el 30 de diciembre de 2010, dado que proveyo el mismo dentro del expediente principal, senalando que la resolucion impugnada no existia en dicho cuaderno y los recurrentes "debian hacer MORDAZA su derecho como corresponde"; denotando las incidencias alrededor del hecho que este no respondio a un error procesal y, por el contrario, si a una intencion de favorecimiento a una de las partes; 9. Que, asi, la indebida calificacion del recurso de apelacion no se puede atribuir a un error de los impugnantes, por cuanto en la sumilla y el texto de desarrollo del escrito de apelacion consignaron claramente que correspondia al cuaderno cautelar; asimismo, porque mediante la resolucion N° 46, del 13 de enero de 2011, luego de lo acontecido con la apelacion de la resolucion N° 29, la recurrente otorgo medida cautelar a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, pese a que los afectados MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA un dia MORDAZA comunicaron a su despacho la irregular y erronea tramitacion de su recurso y solicitaron que se abstuviera de pronunciarse; trasluciendose de ese modo la intencion de la recurrente para que la resolucion N° 29 quedara consentida, y la recalificacion de la medida cautelar efectuada mediante la resolucion N° 46 no tuviera cuestionamientos; 10. Que, la recurrente argumenta unas supuestas contradicciones en la declaracion sobre los hechos del secretario judicial MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que sirve de sustento a la resolucion recurrida, sobre lo cual se debe senalar que no se advierten tales contradicciones, siendo expresa y uniforme la version del citado servidor en el sentido que es falso el hecho senalado en la razon a la que hace referencia la resolucion N° 46, develando ademas, entre otras cuestiones, que la recurrente fue advertida oportunamente del error en la calificacion del recurso impugnatorio, y dio un trato especial al expediente en cuestion; indicios que valorados en conjunto, no son desvirtuados por los argumentos del recurso; 11. Que, asimismo, el hecho que la resolucion N° 29 del cuaderno cautelar no pusiera fin al procedimiento, sino que lo anulara por un vicio insubsanable, y por ello la impugnacion de la misma no suspenderia sus efectos, conforme al articulo 371 del Codigo Procesal Civil, no constituye una cuestion controvertida en los fundamentos de la resolucion recurrida, pues parte de una interpretacion de la recurrente de la imputacion por haber calificado

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

inadecuadamente el recurso de apelacion contra la citada resolucion N° 29, por lo que no desvanece o desvirtua el conjunto de elementos de conviccion del cargo; 12. Que, la recurrente tampoco desvirtuo el hecho acreditado en autos con respecto al cargo B, como es que la resolucion N° 46, del 13 de enero de 2011, adolece de graves defectos de motivacion y rigurosidad juridica, en tanto se limito a senalar aspectos formales relacionados con las caracteristicas de la medida cautelar solicitada, remitiendose con tal fin al Codigo Procesal Civil; asimismo, cito la condicion de litis consorte de una de las partes del MORDAZA y los conflictos existentes; y los datos e informacion de las partes procesales, tales como su domicilio, condicion laboral, cargo o funcion del peticionante de la medida cautelar, documentos de la existencia de la persona juridica y el numero de sus trabajadores; 13. Que, tambien omitio realizar una adecuada y suficiente motivacion, efectuando un analisis de los presupuestos procesales y las condiciones para dictar la medida cautelar, como lo exigen las leyes procesales vigentes, especialmente el articulo 611 del Codigo Procesal Civil; y, tampoco explico o sustento la razonabilidad de la medida cautelar, que evidencia que la misma tuvo una motivacion manifiestamente insuficiente y configura una falta disciplinaria muy grave; 14. Que, adicionalmente, con relacion a la contracautela, la resolucion cautelar se limito a citar muy genericamente el articulo 613 del codigo adjetivo e indicar su procedencia, sin precisar el criterio utilizado para aprobar la contracautela y su monto; 15. Que, la recurrente pretende justificar todas estas omisiones invocando su independencia judicial, por lo que se debe reiterar lo senalado en la resolucion recurrida, en el sentido que la omision de motivar o los defectos de la misma se encuentran dentro del ambito del control disciplinario, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la funcion jurisdiccional, porque el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle inmunidad absoluta a los jueces; 16. Que, con respecto al cargo C, subsisten los elementos del cuestionamiento formulado a la recurrente, dado que emitio la resolucion N° 53, del 25 de enero de 2011, mediante la cual vario el lugar de ejecucion de la medida cautelar dictada mediante la resolucion N° 46, del domicilio de la Compania Minera San MORDAZA S.A. ubicado en el distrito de Ate - MORDAZA a un anexo de dicha empresa ubicado en la MORDAZA de Ica, sin fundamentar como el cambio de lugar no afectaba la ejecucion legal y legitima de la medida cautelar, omitiendo exigir la prueba que acredite la existencia como domicilio de la supuesta filial o anexo de la compania, aceptando el pedido con el solo dicho del peticionante; 17. Que, la recurrente tampoco desvirtuo el hecho que no emitio pronunciamiento sobre la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paijan dentro del MORDAZA de MORDAZA N° 200-2010, pese a que una de las partes del MORDAZA se lo solicito expresamente, siendo que la misma evidentemente tenia vinculacion con la medida cautelar que se pretendia ejecutar en la MORDAZA de Ica; 18. Que, por lo especifico del presente cargo, sus elementos de conviccion no son desvirtuados por el hecho que MORDAZA sido abonada la contracautela, y durante la investigacion no se determino perjuicio contra alguna de las partes; tampoco resulta vinculante que posteriormente el demandante del MORDAZA cautelar a cargo de la recurrente se MORDAZA desistido, y por ende archivado el MORDAZA, o MORDAZA sido declara nula la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paijan, en tanto son hechos posteriores y ajenos a la conducta materia de investigacion; 19. Que, contra el extremo de la resolucion recurrida, correspondiente al cargo D, la recurrente no aporto elemento que conlleve a variar el criterio adoptado en mayoria por el Pleno del Consejo, en tanto todas las circunstancias resenadas, referidas a su actuacion en el tramite de la medida cautelar del expediente N° 00722-2010, ponen en evidencia graves deficiencias en su tramitacion, en una intensidad que evidencia, ademas de la comision de faltas disciplinarias muy graves, una intencionalidad de favorecer a una de las partes en perjuicio de las otras, vulnerando el deber de imparcialidad que todo juez debe poseer en el desempeno de las funciones jurisdiccionales, ratificando esto las declaraciones del asistente y secretario del Tercer Juzgado Civil de Ica, senores MORDAZA MORDAZA Aquije y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el sentido que el expediente judicial se encontraba en el despacho de la recurrente

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