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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524062 de corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene por fi n dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso de reconsideración: 7. Que, inicialmente la recurrente cuestiona los fundamentos por los cuales la resolución recurrida estableció su responsabilidad por el cargo A, reiterando el argumento de descargo referido a que su accionar se encuentra justifi cado porque se sujetó a las normas internas del Sistema Integrado de Justicia - SIJ, sobre lo cual se debe reafi rmar que, conforme a lo desarrollado en la resolución impugnada, carece de validez jurídica el argumento que pretende imponer que la labor del juez se circunscribe a la aplicación automática de procedimientos informáticos, soslayando disposiciones legales sustantivas y adjetivas, en este caso, de los códigos Civil y Procesal Civil; Esta observación es coincidente con la exigencia a los jueces de contar con un conjunto de capacidades y cualidades personales que van más allá de la mera aplicación mecánica de normas o la ejecución automática de procedimientos sin un mínimo nivel refl exivo, tal como se puede verifi car en el perfi l del juez establecido en el artículo 2 de la Ley de la Carrera Judicial, según el cual, para el cabal cumplimiento de sus funciones debe tener necesariamente una formación jurídica sólida y capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; 8. Que, está acreditado que la recurrente omitió califi car adecuadamente el recurso de apelación contra la resolución N° 29, del 22 de diciembre de 2010, del expediente cautelar N° 00722-2010, que los señores Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo presentaron el 30 de diciembre de 2010, dado que proveyó el mismo dentro del expediente principal, señalando que la resolución impugnada no existía en dicho cuaderno y los recurrentes “debían hacer valer su derecho como corresponde”; denotando las incidencias alrededor del hecho que éste no respondió a un error procesal y, por el contrario, sí a una intención de favorecimiento a una de las partes; 9. Que, así, la indebida califi cación del recurso de apelación no se puede atribuir a un error de los impugnantes, por cuanto en la sumilla y el texto de desarrollo del escrito de apelación consignaron claramente que correspondía al cuaderno cautelar; asimismo, porque mediante la resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, luego de lo acontecido con la apelación de la resolución N° 29, la recurrente otorgó medida cautelar a favor de Gonzalo Lizardo Oscar Alzamora Ruiz, pese a que los afectados Simón Agapito y Carlos Alberto Sánchez Alayo un día antes comunicaron a su despacho la irregular y errónea tramitación de su recurso y solicitaron que se abstuviera de pronunciarse; trasluciéndose de ese modo la intención de la recurrente para que la resolución N° 29 quedara consentida, y la recalifi cación de la medida cautelar efectuada mediante la resolución N° 46 no tuviera cuestionamientos; 10. Que, la recurrente argumenta unas supuestas contradicciones en la declaración sobre los hechos del secretario judicial José Carlos Hernández Medina, que sirve de sustento a la resolución recurrida, sobre lo cual se debe señalar que no se advierten tales contradicciones, siendo expresa y uniforme la versión del citado servidor en el sentido que es falso el hecho señalado en la razón a la que hace referencia la resolución N° 46, develando además, entre otras cuestiones, que la recurrente fue advertida oportunamente del error en la califi cación del recurso impugnatorio, y dio un trato especial al expediente en cuestión; indicios que valorados en conjunto, no son desvirtuados por los argumentos del recurso; 11. Que, asimismo, el hecho que la resolución N° 29 del cuaderno cautelar no pusiera fi n al procedimiento, sino que lo anulara por un vicio insubsanable, y por ello la impugnación de la misma no suspendería sus efectos, conforme al artículo 371 del Código Procesal Civil, no constituye una cuestión controvertida en los fundamentos de la resolución recurrida, pues parte de una interpretación de la recurrente de la imputación por haber califi cado inadecuadamente el recurso de apelación contra la citada resolución N° 29, por lo que no desvanece o desvirtúa el conjunto de elementos de convicción del cargo; 12. Que, la recurrente tampoco desvirtuó el hecho acreditado en autos con respecto al cargo B, como es que la resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, adolece de graves defectos de motivación y rigurosidad jurídica, en tanto se limitó a señalar aspectos formales relacionados con las características de la medida cautelar solicitada, remitiéndose con tal fi n al Código Procesal Civil; asimismo, citó la condición de litis consorte de una de las partes del proceso y los confl ictos existentes; y los datos e información de las partes procesales, tales como su domicilio, condición laboral, cargo o función del peticionante de la medida cautelar, documentos de la existencia de la persona jurídica y el número de sus trabajadores; 13. Que, también omitió realizar una adecuada y sufi ciente motivación, efectuando un análisis de los presupuestos procesales y las condiciones para dictar la medida cautelar, como lo exigen las leyes procesales vigentes, especialmente el artículo 611 del Código Procesal Civil; y, tampoco explicó o sustentó la razonabilidad de la medida cautelar, que evidencia que la misma tuvo una motivación manifi estamente insufi ciente y confi gura una falta disciplinaria muy grave; 14. Que, adicionalmente, con relación a la contracautela, la resolución cautelar se limitó a citar muy genéricamente el artículo 613 del código adjetivo e indicar su procedencia, sin precisar el criterio utilizado para aprobar la contracautela y su monto; 15. Que, la recurrente pretende justifi car todas estas omisiones invocando su independencia judicial, por lo que se debe reiterar lo señalado en la resolución recurrida, en el sentido que la omisión de motivar o los defectos de la misma se encuentran dentro del ámbito del control disciplinario, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, porque el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle inmunidad absoluta a los jueces; 16. Que, con respecto al cargo C, subsisten los elementos del cuestionamiento formulado a la recurrente, dado que emitió la resolución N° 53, del 25 de enero de 2011, mediante la cual varió el lugar de ejecución de la medida cautelar dictada mediante la resolución N° 46, del domicilio de la Compañía Minera San Simón S.A. ubicado en el distrito de Ate - Lima a un anexo de dicha empresa ubicado en la ciudad de Ica, sin fundamentar cómo el cambio de lugar no afectaba la ejecución legal y legítima de la medida cautelar, omitiendo exigir la prueba que acredite la existencia como domicilio de la supuesta fi lial o anexo de la compañía, aceptando el pedido con el sólo dicho del peticionante; 17. Que, la recurrente tampoco desvirtuó el hecho que no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján dentro del proceso de amparo N° 200-2010, pese a que una de las partes del proceso se lo solicitó expresamente, siendo que la misma evidentemente tenía vinculación con la medida cautelar que se pretendía ejecutar en la ciudad de Ica; 18. Que, por lo específi co del presente cargo, sus elementos de convicción no son desvirtuados por el hecho que haya sido abonada la contracautela, y durante la investigación no se determinó perjuicio contra alguna de las partes; tampoco resulta vinculante que posteriormente el demandante del proceso cautelar a cargo de la recurrente se haya desistido, y por ende archivado el proceso, o haya sido declara nula la medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Paiján, en tanto son hechos posteriores y ajenos a la conducta materia de investigación; 19. Que, contra el extremo de la resolución recurrida, correspondiente al cargo D, la recurrente no aportó elemento que conlleve a variar el criterio adoptado en mayoría por el Pleno del Consejo, en tanto todas las circunstancias reseñadas, referidas a su actuación en el trámite de la medida cautelar del expediente N° 00722-2010, ponen en evidencia graves defi ciencias en su tramitación, en una intensidad que evidencia, además de la comisión de faltas disciplinarias muy graves, una intencionalidad de favorecer a una de las partes en perjuicio de las otras, vulnerando el deber de imparcialidad que todo juez debe poseer en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ratifi cando esto las declaraciones del asistente y secretario del Tercer Juzgado Civil de Ica, señores Rafael Carbajo Aquije y José Carlos Hernández Medina en el sentido que el expediente judicial se encontraba en el despacho de la recurrente