TEXTO PAGINA: 50
El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524060 disciplinario; más allá de defi ciencias procesales que tienen una propia vía procesal para ser corregidos y que conllevan una actuación negligente que no revisten el nivel de gravedad que amerite la imposición de la sanción de destitución. Octavo.- De igual forma, si lo que se busca es el reforzamiento del bien jurídico tutelado mediante los mecanismos de control disciplinario, esto es la correcta administración de justicia, en el presente caso se aprecia que tal propósito puede obtenerse mediante la aplicación de mecanismos sancionatorios alternativos a la destitución, que a modo de advertencia en el accionar del Juez para que ponga mayor celo en su actuación funcional redundaran con mayor eficacia en el objetivo de lograr una confianza ciudadana en la impartición de justicia, sobre todo si se considera el hecho de no haberse determinado la existencia de alguna afectación de derechos en la tramitación de la medida cautelar materia del presente proceso, que por su naturaleza es de carácter provisorio y cuyas incidencias deben ser resueltas en el propio proceso judicial en el cual se tramitan. En consecuencia, atendiendo a la evaluación de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, los suscritos no aprecian que exista proporcionalidad con la imposición de la medida de destitución; máxime si como ya se indicó el sustento principal de las imputaciones, esto es el favorecimiento intencional a una de las partes no se encuentra acreditado; por lo que la sanción a imponerse debe ser graduada al nivel de una sanción de especial relevancia pero distinta a la destitución que compete aplicar al Poder Judicial, debiendo devolverse los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones. LUZ MARINA GUZMAN DÍAZ PABLO TALAVERA ELEGUERA 1088354-1 Declaran fundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. Nº 533-2013-PCNM, en extremo referido al cargo E), e infundado en extremos contenidos en los cargos A), B), C) y D) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 107-2014-PCNM P.D. N° 034-2012-CNM San Isidro, 5 de mayo de 2014 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora María Fabiola Ortega Saldaña contra la Resolución Nº 533-2013-PCNM, del 02 de octubre de 2013; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 458-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora María Fabiola Ortega Saldaña, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica; 2. Que, por Resolución N° 533-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución a la doctora María Fabiola Ortega Saldaña; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 14 de octubre de 2013, la doctora Ortega Saldaña interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Que, el recurso de reconsideración en materia señala los siguientes agravios: 4.1. El análisis del primer cargo no prueba que tuvo la intención de que la resolución N° 29 quedara consentida, para luego poder recalifi car la medida cautelar, dado que procedió en atención a las disposiciones reglamentarias del Sistema Integrado Judicial - SIJ, como lo corrobora el Informe N° 003-2010-CDG-A-CSJI/PJ, donde se estableció que los dos escritos fueron ingresados al cuaderno principal; 4.2. Los Consejeros en minoría advirtieron que el confl icto entre el demandante y los litisconsortes necesarios activos hace presumir la intencionalidad que habría inspirado a la recurrente para favorecer a una de las partes, sin embargo la omisión al proveer el recurso de apelación constituye un error procesal que no denota intención de favorecimiento a alguna de las partes; 4.3. Lo señalado en el considerando 7° de la resolución recurrida, con respecto a la versión del secretario judicial José Carlos Hernández Medina, resulta falso a tenor de su declaración de fojas 755 a 759 del tomo II, siendo también contradictorias sus versiones del 02 de febrero de 2011 y 17 de enero del mismo año; además esta última coincide con los argumentos de descargo de la recurrente, en el sentido que la razón no se elaboró en el sistema sino en un documento Word que no se guardó, el asistente le facilitó las copias para certifi car, dándole a entender que las había recibido con anterioridad, y el expediente fue entregado el 13 de enero para que fuera descargado en el sistema y notifi cada la resolución N° 46; 4.4. El verdadero motivo por el que el Jefe de la ODECMA de Ica efectuó una constatación a su despacho, a petición del quejoso, fue para verifi car que la resolución N° 46 hubiera sido elaborada el jueves 13 de enero de 2011 y las cédulas de notifi cación entregadas el lunes 17 de enero; hecho sobre el cual el quejoso tenía conocimiento, porque de otro modo no se explica el atentado del que su persona fue objeto, que incluso conllevó a que se le hubiera concedido licencia el 14 de enero de 2011, lo cual fue informado a la ODECMA y la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica; aspectos sobre los cuales se hace referencia en el considerando 38 de la resolución recurrida; 4.5. La versión del servidor judicial Jesús Carbajo Aquije, en el sentido que el abogado del demandante, doctor García Córdova, le manifestó que sacaría las copias para formar el cuaderno cautelar, y como el Secretario no se encontraba dio cuenta de ello al Juez, porque el expediente se encontraba en su despacho, recibiendo su autorización, hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2010, informándole y entregando al Secretario las copias para su certifi cación recién el 07 de enero de 2011, a pedido de éste, desvirtúa los considerandos 7° y 11° de la resolución recurrida, 4.6. La resolución N° 29 del cuaderno cautelar no puso fi n al procedimiento sino que lo anuló al haberse encontrado un vicio insubsanable en su tramitación, disponiendo que se retrotrajera hasta antes del vicio procesal a fi n que los actos procesales fueran renovados; razón por la cual, la impugnación de la referida resolución no habría suspendido sus efectos, dado que conforme al artículo 371 del Código Procesal Civil procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias o autos que dan por concluido el proceso, impiden su continuación y en los demás casos previstos en el Código y, en contrario, la apelación contra las demás resoluciones se concede sin efecto suspensivo, lo que desvanece la hipótesis de la aparente intencionalidad de la recurrente, esgrimida en el fundamento 11° de la resolución impugnada; 4.7. Los considerandos 16°, 17° y 18° de la resolución impugnada se refi eren al cargo B sin considerar que la cuestionada resolución N° 46, del 13 de enero de 2011, hizo alusión a los presupuestos que debe contener toda medida cautelar, y si bien la necesidad de la emisión y razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión a criterio del Colegiado resultan insufi cientes, no constituye otra cosa que una típica opción jurisdiccional, ligada a la independencia judicial; 4.8. Con respecto al cargo C, si bien la variación de la medida cautelar fue a costa y riesgo del solicitante, su despacho fi jó una contracautela que fue abonada, y frente a la naturaleza de dicha contracautela, durante la