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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524087 Acuartelado, se realizará un sorteo público, a cargo de la Dependencia de Movilización y Reserva de cada Institución Armada, con presencia de Notario Púbico. Su fi nalidad es defi nir quiénes serán incorporados a fi las. 15. Se sostiene que la modifi cación efectuada a la Ley 29248 involucra un cambio importante en la legislación nacional, pues conjuntamente con el servicio militar voluntario, que no es objeto de impugnación se ha reconocido uno obligatorio, el cual cuenta con cuestionamientos de constitucionalidad. 16. Considero que tal cuestionamiento de constitucionalidad no se da, primero porque el llamamiento extraordinario establecido en el artículo 48º de la ley no fue materia de inconstitucionalidad, sino la modifi catoria establecida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 1146, manteniendo este la intención del legislador, respecto al llamamiento extraordinario cuando no se alcance el número de seleccionados voluntarios sufi cientes para satisfacer los requerimientos del personal para el Servicio Militar Acuartelado. 17. Si bien el artículo primigenio presentaba un vacio respecto a la forma del llamamiento, razón de su modifi cación, el nuevo texto ha dispuesto que el llamamiento se efectúe mediante “sorteo”, solo en el supuesto que no se alcance el número de voluntarios, debiéndose entender que este llamamiento se efectuará entre los inscritos seleccionados obviamente que no hayan hecho servicio militar y hayan pasado la evaluación de aptitud psicofísica que acredite que no presentan incompatibilidad para la prestación del Servicio Militar. 18. Cabe precisar, que el Estado ha querido darle un tratamiento fl exible al Servicio Militar, encaminándolo por el voluntariado, en razón a que la constitución no lo ordena de manera expresa y tampoco lo prohíbe. Sin embargo nos preguntamos a ¿qué obedece su modifi cación?, y nos remitimos al llamamiento voluntario que se produjo el 28 de diciembre de 2012, que pese al llamamiento ordinario y excepcional, no se alcanzó con el numero de seleccionados voluntarios sufi cientes; situación que ha conllevado al Ejecutivo al llamamiento extraordinario por sorteo entre los inscritos habilitados y ello en razón a que el Estado por Defensa Nacional debe contar con personal entrenado y capacitado. 19. Que si bien la regla general es el llamamiento voluntario, el llamamiento por excepción a la regla general resulta razonable siempre que los seleccionados voluntarios sea menor al requerido por las Instituciones de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades de personal para el servicio militar acuartelado; por lo que no resulta inconstitucional que el Estado haya optado por el sorteo para cubrir las plazas que objetivamente demandan las instituciones de las Fuerzas Armadas, por el bien jurídico constitucional de la seguridad nacional, obviamente con las excepciones establecidas y debidamente justifi cadas. 20. A mayor abundamiento cabe precisar que el llamado excepcional no resulta inconstitucional, por cuanto si nos remitimos al artículo 173º párrafo segundo, aquí se estableció que “[q]uienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar”; de donde se puede inferir la obligatoriedad del “Servicio Militar obligatorio. Si bien esta obligatoriedad no se encuentra dispuesta de manera expresa si se encuentra dispuesto implícitamente desde el momento que el segundo párrafo del artículo 173 de la Constitución lo contempla, por lo que la obligatoriedad o no debe ser regulado por el Estado, conforme lo ha efectuado; razones por las cuales no resulta inconstitucional el segundo párrafo del artículo 48 ni el artículo 50 primer y segundo párrafo. • ANÁLISIS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 21. Se cuestiona el tercer párrafo del artículo 50º de la Ley 29248, modifi cada por el Decreto Legislativo 1146 cuyo texto es el siguientes: Artículo 50º (…) Están exceptuados de prestar Servicio Militar Acuartelado los elegidos por sorteo que adolecen de discapacidad física o mental grave y permanente, quienes se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad, quienes acrediten ser responsables del sostenimiento del hogar, aquellos que se encuentren cursando estudios universitarios, quienes acrediten estar prestando algún servicio voluntario a la comunidad y los residentes en el extranjero. Mediante Decreto Supremo se podrán establecer otras excepciones, debidamente fundamentada. 22. Se sostiene que la disposición impugnada incurriría en inconstitucionalidad por omisión, al no incluir dentro del grupo de exceptuados a las personas casadas o en situación de concubinato propio, así como a los que se encuentran laborando siguiendo estudios técnicos o recibiendo formación básica no escolarizada. En ese sentido alegan que ello contravendría los derechos constitucionales a la educación y al trabajo así como el derecho-principio de igualdad. Por su parte, el emplazado refi ere que prever las referidas causales de excepción resulta innecesario en tanto la disposición impugnada exonera de prestar el servicio militar a aquellos que acrediten ser responsables del sostenimiento del hogar en tanto la capacitación brindada a los reclutas por las Fuerzas Armadas es idónea para suplir tanto la educación básica como la formación técnica. 23. Al respecto compartimos con el voto de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, por lo que consideramos que el artículo cuestionado no resulta inconstitucional; a mayor abundamiento sostenemos que respecto a la exclusión del servicio militar a las personas casadas o en situación de concubinato, la norma ha establecido que “[e]stán exceptuados aquellos que acrediten ser responsables del sostenimiento del hogar”. 24. En efecto es obligación del Estado proteger a la familia sea ésta constituida por matrimonio o concubinato, razón por la cual no es sufi ciente que se acredite solo el estado civil, sino que el llamado a servir demuestre que esta cumplimiento con el sostenimiento del hogar; siendo esto así, el no haberse precisado en la ley que están excluidos los que acrediten su estado civil de casados o concubinos, no conlleva a declarar la inconstitucionalidad de la norma. 25. En cuanto a que se ha exceptuado del servicio militar a los jóvenes que siguen educación universitaria pero no a los jóvenes que siguen estudios técnicos no universitarios; en efecto, dicha diferenciación no es válida, pues resulta atentatoria al derecho de igualdad, sin embargo no basta que se acredite encontrarse matriculado en un centro de educación superior (universitario o Instituto Superior) sino que se demuestre haber cursado por lo menos un ciclo concluido y que los estudios sean continuos con la respectiva constancia otorgado por el centro de estudios. Siendo esto así, también considero que corresponde al Poder Ejecutivo, en uso de su potestad de libre confi guración normativa infralegal, establecer las excepciones a la protección de este servicio, por medio de una regulación específi ca y respetuosa del ordenamiento constitucional. • ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 78.9 26. Respecto al control constitucional del artículo 78º inciso 9) de la Ley 29248 modifi cado por el Decreto Legislativo 1146, compartimos con el voto de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues también consideramos que el artículo en control deviene en inconstitucional, por lo que corresponde expulsar del ordenamiento jurídico la frase “multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigentes a la fecha en que se ha hace efectivo el pago. Asimismo y en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicará”. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare: FUNDADA en parte la demanda interpuesta contra el Decreto Legislativo 1146, modifi catorio de la Ley del Servicio Militar Nº 29248; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL por la forma el artículo 1º del Decreto Legislativo 1146 en la parte que modifi ca el artículo 23º de la Ley 29248; INCONSTITUCIONAL el artículo 78.9 de la Ley 29248, modifi cada por el Decreto Legislativo 1146, expulsando del ordenamiento jurídico la frase “multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigentes a la fecha en que se hace efectivo el pago. Asimismo, y en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicará”. En tal sentido corresponde EXHORTAR al legislador para que en el