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El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538133 8) Que se notifi que resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de verifi cación. 9) Que no declare ventas y/o exportaciones durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verifi cación. 10) Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC fi gure con un estado diferente al de activo. 11) Haber obtenido la aprobación de más de un (01) aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por cada tipo de deuda según se trate de deuda que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al ESSALUD, a la ONP o de otros tributos administrados por la SUNAT durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de la verifi cación. 12) No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento. 13) No haber atendido lo solicitado por la SUNAT en las acciones inductivas notificadas en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación. 14) Que no cuente, al mes de verifi cación con por lo menos un trabajador. La SUNAT podrá modifi car los períodos previstos en los numerales 1), 4), 7), 8), 9), 11) y 13).” “Artículo 7°.- REINCORPORACIÓN Los contribuyentes y/o responsables excluidos del Régimen por las causales previstas en los numerales 7) y 8) del artículo 5°, son reincorporados si: a) Se emite una resolución que deje sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenes de pago que originaron la exclusión; y, b) Cumplen con los criterios de incorporación establecidos en el artículo 3°. No están comprendidas en el presente artículo, las resoluciones u órdenes de pago que fueron dejadas sin efecto en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario. La Resolución de Intendencia o de Ofi cina Zonal, según corresponda, que disponga la reincorporación, será notifi cada al contribuyente y/o responsable, al amparo del inciso b) del artículo 104° o del artículo 105° del Código Tributario, indicando expresamente la fecha a partir de la cual surte efectos. La SUNAT establece la oportunidad en que se autorizará la reincorporación.” “Artículo 8°.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN La exclusión al Régimen surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notifi cación al contribuyente y/o responsable, oportunidad desde la cual: 1) No se tiene derecho, a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución. En tal sentido, al contribuyente y/o responsable excluido del Régimen solo se le efectúan las retenciones a que se refi ere el inciso b) del artículo 4° a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuada la notifi cación de la exclusión. Asimismo, dicho contribuyente y/o responsable puede declarar y pagar sus obligaciones tributarias en la fecha de vencimiento especial, hasta por el período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes de la notifi cación de la exclusión. 2) Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 5°, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna.” “Artículo 9°.- CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES COMPRENDIDOS La SUNAT es la encargada de implementar el Régimen, el mismo que comprende a los contribuyentes y/o responsables de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional afectos al Impuesto General a las Ventas y/o que sean exportadores durante un período mayor a doce (12) meses computados al mes de verificación.” “TÍTULO III ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO” “Artículo 10°.- DISPOSICIÓN GENERAL El benefi ciario de Admisión Temporal que califi que dentro del Régimen puede garantizar sus obligaciones mediante carta compromiso, adjuntando el pagaré correspondiente. Dicha calificación implica la incorporación del beneficiario de Admisión Temporal al Régimen y no afecta la incorporación de los contribuyentes y/o responsables regulada en el Título II del presente Reglamento.” “Artículo 11°.- SOLICITUD DE CALIFICACIÓN Para califi car dentro del Régimen, el benefi ciario de Admisión Temporal debe presentar ante la SUNAT una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la cual exprese que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°. La resolución de califi cación debe ser emitida en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud; vencido dicho plazo sin que se haya emitido pronunciamiento, se entenderá automáticamente concedida la califi cación. Si con posterioridad se verifi ca que el solicitante no cumple con alguno de los requisitos, se declarará de ofi cio nula la califi cación. La califi cación se hace para ambos regímenes aduaneros y tiene una vigencia indeterminada, salvo que se incurra en alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 16°.” “Artículo 12°.- CALIFICACIÓN DE OFICIO Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la SUNAT puede establecer un sistema de califi cación de ofi cio, cuando verifi que que el benefi ciario de Admisión Temporal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°.” “Artículo 13°.- REQUISITOS Son requisitos para ser califi cado dentro del Régimen: a) En caso de personas naturales: Los establecidos en los incisos b), c) y d) del numeral 2 del artículo 3°; b) En caso de personas jurídicas: Los establecidos en los incisos b) y c) del numeral 3 del artículo 3°; c) No estar comprendido en un procedimiento concursal, quiebra o liquidación; d) No tener la condición de domicilio fi scal no habido en el RUC. e) No tener deuda exigible ante la SUNAT; f) No tener cuotas vencidas y pendientes de pago de fraccionamientos que según sus propias normas impiden la califi cación de buen contribuyente o tener resolución fi rme de pérdida de fraccionamiento en los doce (12) meses anteriores a la califi cación; g) No haber sido excluido de la califi cación de buen contribuyente en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud; h) Tener activa la inscripción en el RUC; i) Haber regularizado sus Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) dentro de los plazos autorizados en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de califi cación; j) No haber sido sancionado con multa fi rme por la autoridad aduanera en los doce (12) meses anteriores a la fecha de califi cación por la comisión de infracción en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo. No se consideran aquellas multas fi rmes cuyo monto acumulado haya sido menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud. k) Registrar dos (2) o más DAM en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo cuyo vencimiento se haya producido dentro de los