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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538132 como a las que sustituyan a la sanción de comiso, cierre o internamiento temporal. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral no se considerarán las órdenes de pago o las resoluciones antes indicadas si hasta el mes de la verifi cación: a) Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación. b) Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. No están comprendidas en el párrafo anterior, las órdenes de pago o las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario. 8) Haber obtenido como máximo la aprobación de un (01) aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por cada tipo de deuda según se trate de deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al Seguro Social de Salud - ESSALUD, a la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP o de otros tributos administrados por la SUNAT durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verifi cación y siempre que las cuotas hayan sido canceladas de acuerdo a las fechas de vencimiento del cronograma aprobado por la SUNAT. 9) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notifi cadas, durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de verifi cación. 10) Haber declarado ventas y/o exportaciones dentro de los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verifi cación. 11) Ser un contribuyente y/o responsable inscrito en el RUC con estado activo. 12) No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general, impiden la califi cación de buen contribuyente. 13) Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verifi cación, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general cuyas normas no contemplen el supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular. 14) Haber atendido lo solicitado por la SUNAT en las acciones inductivas notifi cadas en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verifi cación. 15) Contar por lo menos con un trabajador en el mes de la verifi cación. La SUNAT puede modifi car los períodos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 9), 10), 13) y 14).” “Artículo 4°.- BENEFICIOS El contribuyente y/o responsable que sea incorporado al Régimen tiene derecho a los siguientes benefi cios: a) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias según corresponda, hasta la fecha de vencimiento especial, a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el primer mes del semestre en que ingresa al Régimen en adelante. (…) c) Atención preferente en la tramitación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, así como acceso sin garantías al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, independientemente del monto de la deuda que se acoja. d) Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación y sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de: d.1) Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. d.2) Saldos a favor de los exportadores en los casos en que el solicitante realice esporádicamente operaciones de exportación. e) Atención preferente de la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantías y en el plazo de un (1) día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. No están comprendidos en este benefi cio los tributos vinculados al ESSALUD y a la ONP. f) Atención preferente en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las ofi cinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde su domicilio fi scal. (…)”. “Artículo 5°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN La exclusión del régimen se realiza semestralmente mediante la notifi cación de la Resolución de Intendencia o de Ofi cina Zonal, según corresponda, al amparo del inciso b) del artículo 104° o del artículo 105° del Código Tributario. La exclusión del Régimen se realiza si los contribuyentes y/o responsables, incurren, en una de las siguientes causales: 1) No cumplir con la presentación de la declaración y pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de verifi cación. No se considera como causal de exclusión cuando el pago de la deuda tributaria declarada se efectúa, por una única vez, cancelando, en la fecha de vencimiento correspondiente las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Código Tributario para el pago de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al ESSALUD, a la ONP y de otros tributos administrados por la SUNAT; o si habiéndose presentado declaraciones rectificatorias que determinen una mayor deuda tributaria, esta se cancela a la fecha de dicha presentación o, por una vez, mediante el aplazamiento y/o fraccionamiento antes mencionado. Para la aplicación del presente numeral, se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si estos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones, y lugares establecidos por la SUNAT. 2) Que a las personas naturales incorporadas al Régimen se les denuncie o sean incluidas en una comunicación de indicios por delito tributario por parte de la SUNAT, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refi ere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario y/o aduanero. 3) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos que hayan sido denunciados o hechos que hubieran sido materia de la comunicación de indicios por delito tributario y/o aduanero por parte de la SUNAT, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas. 4) Que tengan la condición de domicilio fi scal no habido en el RUC durante los tres (3) últimos meses consecutivos anteriores al mes de verifi cación. 5) Que tengan deuda tributaria que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o en un procedimiento concursal. 6) Que a consecuencia de una fi scalización o verifi cación se confi rme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4° era improcedente total o parcialmente. 7) Que se notifi que una o más resoluciones de determinación con monto mayor a cero (0), órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos, durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de verifi cación. Las resoluciones de multa a que se refiere el párrafo anterior son aquellas vinculadas a las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 16 del artículo 174°, numeral 4 del artículo 175°, numerales 2, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 del artículo 177° y numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178° del Código Tributario así como a las que sustituyan a la sanción de comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos.