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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538131 párrafo del artículo 4°, de los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, de la denominación del Título III, de los artículos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16° y 17°, y de la Primera Disposición Final del Decreto Modifícase los artículos 1°, 2°, 3°, el encabezado y los literales a), c), d), e) y f) del primer párrafo del artículo 4°, los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, de la denominación del Título III, los artículos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16° y 17°, y de la Primera Disposición Final del Decreto; conforme a los siguientes textos: “Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efectos de la presente norma, se entiende por: a) Régimen : Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912 y normas complementarias, reglamentado por el presente Decreto Supremo. b) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013- EF y modifi catorias. c) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. d) Fecha de vencimiento especial : A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT. e) Declaración : A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante. f) Benefi ciario de Admisión Temporal : A la persona natural o jurídica que solicite los regímenes aduaneros de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado o Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo a que se refi ere la Ley General de Aduanas. g) Trabajador : A aquel a que se refi ere el literal b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 018-2007-TR y normas modifi catorias, con excepción de los trabajadores del hogar. Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece, se entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado. La incorporación al Régimen del benefi ciario de Admisión Temporal y su respectiva califi cación, así como la forma y modo en que este respaldará sus obligaciones, se rige por lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.” “Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN Los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstos en el artículo 3° son incorporados al Régimen por la SUNAT, semestralmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior la Resolución de Intendencia o de Ofi cina Zonal, según corresponda, mediante la cual se realiza la incorporación, se notifi ca de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104° o 105° del Código Tributario. En dicha Resolución la SUNAT señalará el mes en que realizó la verifi cación de los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen. La incorporación al Régimen tiene vigencia indeterminada, salvo que el contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales de exclusión del mismo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.” “Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN Para efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios: 1) Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verifi cación. Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente: a) Si estos se efectúan de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT. b) Si el pago de la deuda tributaria declarada se efectúa cancelando, en la fecha de vencimiento correspondiente, las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Código Tributario para el pago de la citada deuda. c) Si, habiéndose presentado declaraciones rectifi catorias que determinen una mayor deuda tributaria, esta se cancela a la fecha de dicha presentación o de acuerdo a lo señalado en el literal b). 2) Tratándose de personas naturales, que estas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones: a) Con denuncia o comunicación de indicios por delito tributario y/o aduanero, efectuada por la SUNAT; b) Comprendidas en procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero; c) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero; d) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refi ere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario y/o aduanero. 3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que: a) Sean denunciados o comunicados como indicios de delito tributario y/o aduanero, por parte de la SUNAT, o b) Sean materia de procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u, c) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas. 4) No tener la condición de domicilio fi scal no habido en el RUC durante los últimos tres (3) meses consecutivos anteriores al mes de verifi cación. 5) No tener deuda tributaria hasta el mes de la verifi cación, que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o en un procedimiento concursal. 6) No contar con resoluciones de determinación con monto mayor a cero (0) notifi cadas durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verifi cación. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, no se considerarán las resoluciones de determinación antes indicadas si hasta el mes de la verifi cación: a) Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación. b) Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. No están comprendidas en el párrafo anterior, las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario. 7) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos notifi cadas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verifi cación. Las resoluciones de multa a que se refi ere el párrafo anterior son aquellas vinculadas a las infracciones tipifi cadas en los numerales 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 16 del artículo 174°, numeral 4 del artículo 175°, numerales 2, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 del artículo 177° y numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178° del Código Tributario, así