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El Peruano Viernes 23 de enero de 2015 545264 son susceptibles de ser nuevamente cuestionados en vía administrativa. Artículo 25º.- RESOLUCIÓN DE JARU25.1 JARU resolverá el recurso de apelación en los siguientes plazos: a) Los reclamos en que se cuestione el corte del servicio efectuado y se solicite su reposición: dentro del plazo de diez (10) días hábiles, desde el día siguiente a la recepción del expediente. b) Los reclamos en que se cuestione únicamente el exceso de consumo de energía eléctrica de usuarios en la opción tarifaria BT5B: dentro del plazo de quince (15) días hábiles, desde el día siguiente a la recepción del expediente. c) Los reclamos que se re fi eran a materias distintas o adicionales a las mencionadas en los literales precedentes: dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, desde el día siguiente a la recepción del expediente. El plazo se computa desde que se recibe el expediente completo de la empresa distribuidora. En caso JARU requiera la subsanación de algún requisito de admisibilidad, procederá conforme a lo establecido en el numeral 22.4 del artículo 22º de esta Directiva, computándose el plazo desde la subsanación. 25.2 JARU podrá declarar improcedente el recurso de apelación por las causales previstas en el numeral 2 del artículo 20º, que resulten aplicables. 25.3 JARU al resolver el recurso de apelación podrá: a) Con fi rmar la resolución de la empresa distribuidora. b) Revocar la resolución de la empresa distribuidora. En este caso deberá señalar el nuevo sentido. c) Declarar la Nulidad de la resolución emitida por la empresa distribuidora cuando haya sido invocada por el usuario en su recurso de apelación o de o fi cio. Deberá sustentarse en una causal de nulidad prevista en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En este caso, de corresponder, deberá reponer el procedimiento al estado en que se produjo el vicio y establecer el plazo para las acciones que disponga. De contar con los elementos su fi cientes, podrá resolver sobre el fondo del reclamo. Cuando el recurso de apelación contenga más de un aspecto cuestionado, puede coexistir más de un sentido. 25.4 Luego de emitida la resolución de JARU, solo es posible, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, su aclaración respecto de algún punto oscuro o dudoso, o la rectificación de algún error material o aritmético. 25.5 Cuando se con fi guren una causal prevista en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, JARU, de o fi cio, podrá declarar la nulidad de su propia resolución aunque haya quedado fi rme, siempre que agravie el interés público. La facultad para declarar la nulidad de o fi cio prescribe al año, contado a partir de la fecha en que quedó consentida. Se requiere acuerdo unánime de sus miembros, en el caso de la Sala Colegiada. Artículo 26º.- SUSPENSION DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO JARU y la empresa distribuidora, excepcionalmente, podrán suspender mediante Resolución debidamente motivada, el trámite del procedimiento administrativo de reclamo cuando requieran información indispensable para resolver. El plazo del trámite se reanuda una vez recibida la información solicitada o, en su defecto, cuando se hayan cumplido los plazos para su obtención sin que ello haya sucedido. Artículo 27º.- SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Transcurridos los plazos establecidos para la resolución del recurso de apelación, según la materia que se trate, sin que JARU haya emitido pronunciamiento, el usuario podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer las acciones judiciales correspondientes, o puede esperar el pronunciamiento expreso de JARU, órgano que mantiene su obligación de resolver.Artículo 28º.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 28.1 Contra la resolución emitida por JARU no cabe la interposición de recurso administrativo alguno. 28.2 Con la resolución emitida por JARU con fi rmando o revocando lo resuelto por la empresa distribuidora u operando el silencio administrativo negativo por acción del reclamante, queda agotada la vía administrativa, quedando expedito el derecho de las partes que se considere afectada de interponer las acciones judiciales correspondientes. CAPÍTULO III: MEDIDAS CAUTELARES Artículo 29º.- ÓRGANO COMPETENTE Y PLAZO Las solicitudes de medidas cautelares que formulen los usuarios son resueltas por JARU en el plazo de cinco (5) días hábiles, de haberse presentado o subsanado los requisitos de admisibilidad. Artículo 30º.- TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES30.1 El usuario debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 17º de la presente Directiva. 30.2 De no cumplirse con alguno de los mencionados requisitos, la Secretaría Técnica de JARU podrá requerir al usuario, en el plazo de dos (2) días, que subsane la omisión. Dicha subsanación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles de solicitada. De no hacerlo, se declara inadmisible la solicitud de medida cautelar. Subsanada la omisión, se inicia el cómputo del plazo para que JARU resuelva. 30.3 Las solicitudes de medida cautelar pueden presentarse en el Formato 2, contenido en el Anexo Nº 2 de la presente Directiva. 30.4 Las solicitudes de medida cautelar podrán declararse improcedentes por las causales previstas en el numeral 2 del artículo 20º, que resulten aplicables. Artículo 31º.- REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR 31.1 A fi n de que una medida cautelar sea concedida, el usuario deberá presentar documentación que le permita acreditar lo siguiente: a) Apariencia del derecho invocado b) Perjuicio en la demora del procedimiento o daño irreparable 31.2 Para efectos de su ejecución será requisito para presentación de contracautela. 31.3 Cuando el usuario acredite el corte del servicio en su suministro, se considera cumplido el requisito b) del numeral 31.1 del artículo 31º. Artículo 32º.- PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR 32.1 La medida cautelar otorgada quedará sin efecto automáticamente cuando concluya el procedimiento de reclamo. 32.2 La medida cautelar podrá ser levantada en cualquier momento por JARU. 32.3 Si se otorga la medida cautelar antes de que el usuario haya iniciado el procedimiento de reclamo, el usuario deberá formular su reclamo ante la empresa distribuidora dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la fecha en que se ejecutó dicha medida; caso contrario, la resolución que declaró fundada la medida cautelar quedará sin efecto automáticamente. Artículo 33º.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN33.1 Contra el otorgamiento o denegatoria de una solicitud de medida cautelar, la empresa distribuidora o el usuario, respectivamente, sólo podrán interponer recurso de reconsideración en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de noti fi cada la resolución. 33.2 JARU resolverá la solicitud en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de presentado el recurso, con lo cual quedará concluido el procedimiento.