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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2015 (23/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Viernes 23 de enero de 2015 545262 16.4 De igual modo, en el caso de reclamos por oposición a la instalación de suministro, tampoco se podrá proceder con dicha instalación (o con la reinstalación de un suministro), en tanto aún se encuentre en trámite el procedimiento de reclamo. Artículo 17º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO 17.1 Son requisitos para que la empresa distribuidora admita a trámite el reclamo y se inicie el cómputo del plazo para que resuelva, los siguientes: a) Nombre completo del usuario. En caso el reclamo sea presentado por el representante o apoderado del usuario deberá acreditarlo con la documentación correspondiente. b) Número del documento de identidad del usuario y, de ser el caso, de su representante o apoderado. c) Domicilio para los efectos de las noti fi caciones, el cual deberá ubicarse en la ciudad donde se ubica el suministro, o de no contar con éste, dentro de la ciudad en que se encuentra el ámbito de acción de la empresa distribuidora. La empresa distribuidora podrá proporcionar una casilla electrónica al usuario para efectos de la noti fi cación. d) Petitorio claro y preciso. e) Número de suministro, de ser el caso.f) Firma o huella digital, de permitirlo la modalidad elegida. 17.2 De no cumplirse con alguno de los mencionados requisitos, la empresa distribuidora podrá requerir al usuario, en el plazo de dos (2) días hábiles, que subsane la omisión. Dicha subsanación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles de solicitada. De no hacerlo, se declara inadmisible el reclamo. Subsanada la omisión, se inicia el cómputo del plazo para que la empresa distribuidora resuelva. 17.3 El ofrecimiento de medios probatorios es opcional. Artículo 18º.- ACUERDO DE PARTES18.1 Admitido el reclamo, si el usuario lo solicita o a iniciativa de la empresa distribuidora, ésta podrá citarlo a una reunión de trato directo a efectos de poder encontrar una solución al reclamo. 18.2 Si las partes llegaran a un acuerdo, se levantará el acta respectiva en la que consten los aspectos reclamados, la descripción clara de lo acordado, así como la forma y plazo de su cumplimiento. 18.3 El acuerdo de las partes surte los efectos de una resolución que pone fi n al procedimiento administrativo, no siendo susceptibles de ser nuevamente cuestionados, en vía administrativa, los temas acordados. 18.4 Si se suscribiera un acta con acuerdo parcial, el procedimiento continuará el trámite previsto en la presente Directiva, sólo respecto de los aspectos no solucionados. 18.5 No podrán celebrarse acuerdos durante las inspecciones de campo. 18.6 Las empresas distribuidoras podrán implementar la realización de diálogos telefónicos o por otros medios de comunicación para arribar a acuerdos con el usuario, previa aprobación expresa de Osinergmin, para lo cual deberán presentar los procedimientos, características de los medios y el protocolo de diálogo correspondiente. Artículo 19º.- MEDIOS PROBATORIOS19.1 La empresa distribuidora deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa respecto de la materia reclamada. Sin perjuicio de ello, el usuario podrá ofrecer medios probatorios para demostrar lo contrario. 19.2 La empresa distribuidora deberá actuar los medios probatorios ofrecidos por el usuario, siempre que sean pertinentes y se ajusten a la naturaleza del reclamo, caso contrario no será obligatoria su actuación. 19.3 En el caso de los reclamos por excesivo consumo de energía eléctrica, corresponde que la empresa distribuidora lleve a cabo las siguientes acciones, necesariamente en el siguiente orden: a) Inspección de campo, con la fi nalidad de obtener los datos del medidor y parámetros utilizados para la facturación del suministro, y descartar errores en la toma de lectura del medidor, salvo que ya cuente con dicha información en virtud de la ejecución de una inspección de campo realizada en una fecha posterior al período reclamado. Deberá dejar constancia de los resultados de dicha diligencia, e incorporarla al expediente. b) Descartar en gabinete todo tipo de errores de facturación, conforme a lo previsto en el Reporte 1, contenido en el Anexo Nº 3 de la presente Directiva. Dicho Reporte debe ser anexado al expediente, conjuntamente con la documentación que acredite la información ahí consignada. Hasta este momento, para efectos del presente procedimiento, la empresa distribuidora no deberá intervenir ni manipular, bajo ninguna circunstancia, el sistema de medición ni su conexionado ni modi fi car los parámetros de facturación del suministro. Si con la información evaluada hasta ese momento, la empresa distribuidora veri fi ca un error que originó el exceso de consumo, deberá emitir resolución. Si con la información evaluada hasta ese momento, la empresa distribuidora no advierte ningún error que haya originado el exceso de consumo reclamado, deberá continuar con el procedimiento de reclamo realizando la evaluación, en el siguiente orden de prelación: c) Informar de forma clara al reclamante acerca de su derecho a solicitar la intervención de empresas contrastadoras autorizadas para la evaluación del funcionamiento del equipo de medición de energía, indicándole las empresas facultadas a llevar a cabo esa prueba y sus costos y otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para solicitarla; a tal fi n la concesionaria utilizará el Formato Nº 7 que consta en el Anexo 2 de la presente Directiva. Asimismo, deberá informarle que sólo cargará el costo de la prueba si el resultado arroja que el medidor operaba correctamente y su reclamo es desestimado. No será necesaria esta acción cuando se cuente con los resultados de una prueba de contraste realizada al sistema de medición en una fecha posterior al período reclamado. d) En caso el usuario solicita la prueba de contraste, la empresa distribuidora deberá contratar a la empresa contrastadora elegida por el usuario, asumiendo preliminarmente el costo de ello. e) Si el usuario no solicita la prueba de contraste dentro del plazo, la distribuidora eléctrica, de o fi cio, y siempre que el consumo reclamado exceda en cuarenta por ciento (40%) el consumo promedio de los últimos doce meses, sin incluir los consumos estacionales, deberá proceder, a su costo, con la intervención del sistema de medición (efectuando pruebas técnicas similares a la prueba de contraste en campo) y a la realización de la prueba de aislamiento de las instalaciones internas del predio del reclamante, que se realizará en el sistema de medición, salvo oposición expresa del usuario a que se lleve a cabo dichas pruebas. Cuando la concesionaria informe sus resultados deberá incluir la referencia a la vigencia de la calibración del equipo utilizado en el contraste. Los resultados de las pruebas indicadas en los literales d) y e) se evaluaran de manera conjunta con los demás medios de prueba. 19.4 En el caso de los reclamos por corte del servicio, corresponde que la empresa distribuidora, bajo sanción de nulidad, realice la evaluación conforme a lo previsto en el Reporte 2, contenido en el Anexo Nº 3 de la presente Directiva. Dicho Reporte debe ser anexado al expediente, conjuntamente con la documentación que acredite la información ahí consignada. Artículo 20º.- RESOLUCIÓN DEL RECLAMO20.1 La empresa distribuidora deberá resolver el reclamo en los siguientes plazos: a) Los reclamos en que se cuestione el corte del servicio efectuado y se solicite su reposición: dentro del plazo de diez (10) días hábiles, desde el día siguiente a su recepción o subsanación de requisitos de admisibilidad. b) Los reclamos en que se cuestione únicamente el exceso de consumo de energía eléctrica de usuarios en la opción tarifaria BT5B y/o cargos mínimos o cargos asociados al consumo; y se advierta errores de facturación