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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2015 (23/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Viernes 23 de enero de 2015 545263 luego de la evaluación a que se re fi eren los literales a) y b) del numeral 3) del artículo 19º: dentro del plazo de diez (10) días hábiles, desde el día siguiente a su recepción o subsanación de requisitos de admisibilidad. c) Los reclamos en que se cuestione únicamente el exceso de consumo de energía eléctrica de usuarios en la opción tarifaria BT5B y/o cargos mínimos o cargos asociados al consumo; luego de la evaluación a que se refi eren los literales c) en adelante del numeral 3) del artículo 19º: dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, desde el día siguiente a su recepción o subsanación de requisitos de admisibilidad. d) Los reclamos que se re fi eran a materias distintas o adicionales a las mencionadas en los literales precedentes: dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, desde el día siguiente a su recepción o subsanación de requisitos de admisibilidad. 20.2 La empresa distribuidora declarará improcedente el reclamo cuando: a) El pedido esté vinculado a una materia que no es reclamable a través de este procedimiento. b) Quien reclama carezca de interés o legitimidad para obrar. c) Cuando el pedido sea jurídica o físicamente imposible. d) Cuando existan acuerdos entre la empresa distribuidora y el usuario sobre la misma materia reclamada. e) Cuando la materia reclamada haya sido resuelta o se encuentre en trámite dentro de otro procedimiento administrativo. 20.3 La empresa distribuidora al resolver la materia reclamada podrá declararla: a) FUNDADO: cuando el usuario tenga razón en su reclamo. En este caso, deberá señalar obligatoriamente de forma clara y expresa la medida correctiva que aplicará y el plazo en el que la realizará. b) FUNDADO EN PARTE: cuando el usuario tenga parcialmente la razón en su reclamo. En este caso, deberá señalar la medida correctiva que corresponde sobre el punto en el que el usuario tuvo razón, así como el plazo en que la realizará. Además, la empresa distribuidora deberá señalar el sentido de los demás aspectos reclamados. c) INFUNDADO: cuando el usuario no tenga razón en su reclamo. Artículo 21º.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 21.1 Operará el silencio administrativo positivo en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa distribuidora no se pronuncia sobre el reclamo, o sobre alguno de los puntos reclamados, en los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 20º de la presente Directiva (salvo los casos en que estuviese facultada a suspender el procedimiento). b) Cuando la empresa distribuidora no se pronuncia sobre el reclamo o sobre alguno de los puntos reclamados, en el plazo que estableció JARU al declarar la nulidad de la resolución previamente emitida. c) Cuando la empresa distribuidora no se pronuncia sobre el recurso de reconsideración, en el plazo de diez (10) días hábiles previsto en la presente Directiva. d) Cuando la empresa distribuidora no noti fi ca su resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de emitida. 21.2 Si la empresa distribuidora se pronuncia fuera de los plazos establecidos, dicha resolución es nula. Si la noti fi ca fuera de plazo es ine fi caz. En cualquiera de los casos, a solicitud del usuario o de o fi cio, JARU declarará la aplicación del silencio administrativo positivo, lo que implica que su reclamo se considerará fundado, teniendo el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento. La aplicación del silencio administrativo positivo será declarada sólo si no contraviene el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5º y numeral 10.3 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 y sus modi fi catorias.Artículo 22º.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS 22.1 La resolución emitida por la empresa distribuidora puede ser cuestionada por el usuario a través de los siguientes recursos administrativos: a) Reconsideración: será resuelto por la empresa distribuidora, por lo que se requiere que el usuario ofrezca nuevos medios probatorios para la reevaluación de lo resuelto. No constituye requisito para el recurso de apelación. Será resuelto en el plazo de diez (10) días hábiles. b) Apelación: será resuelto por JARU, órgano que evaluará si lo resuelto por la empresa distribuidora se ajusta a la regulación y normativa vigentes. Se interpone también contra lo resuelto sobre el recurso de reconsideración. 22.2 Ambos recursos se presentan ante la empresa distribuidora, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de noti fi cada la resolución que cuestiona. De ser presentado ante Osinergmin, será remitido a la empresa distribuidora. En cualquiera de los casos se considerará presentado en la fecha en que esté acreditada fehacientemente su recepción ante la empresa distribuidora u Osinergmin, corriendo el plazo para resolver desde que lo reciba la distribuidora. 22.3 Son requisitos de admisibilidad de los recursos: a) Nombre completo del usuario. En caso el recurso administrativo sea presentado por el representante o apoderado del usuario, que hasta el momento no se encontraba acreditado en el procedimiento, deberá hacerlo con la documentación correspondiente. b) Número de resolución que cuestiona.c) Firma o huella digital. 22.4 De no cumplirse con alguno de los mencionados requisitos, en el plazo de dos (2) días hábiles, se requerirá al usuario que subsane la omisión. Dicha subsanación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles de solicitada. De no hacerlo, se declarará inadmisible el recurso administrativo. 22.5 Para la presentación de los recursos administrativos puede utilizarse el Formato 4, contenido en Anexo 2 de la presente Directiva. 22.6 Los recursos administrativos que no se presenten dentro del plazo previsto en la presente Directiva, serán declarados improcedentes. Artículo 23º.- REMISIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 23.1 Cuando el usuario presente recurso de apelación dentro del plazo establecido, la empresa distribuidora deberá remitir copia completa y legible del expediente administrativo a JARU en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha que recibe el recurso del usuario o que le es remitido por Osinergmin. 23.2 El expediente administrativo deberá ser remitido con el Formato Nº 6 del Anexo 2 de la presente Directiva, debiendo contener correlativamente todos los actuados en primera instancia, desde el reclamo del usuario, y los sucesivos actuados hasta la interposición del recurso de apelación. 23.3 Para el caso de las materias previstas en el Anexo Nº 4 de la presente Directiva, los expedientes administrativos deberán contener la documentación ahí indicada que resulte aplicable. Artículo 24º.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN24.1 De o fi cio o a pedido de alguna de las partes, JARU podrá citarlas a una audiencia de conciliación, la cual se realizará con la participación del Secretario Técnico correspondiente o personal que éste designe para tal efecto. 24.2 Si las partes llegan a un acuerdo, se levantará el acta de conciliación respectiva en la que consten en forma clara los acuerdos adoptados y la forma y plazo para su cumplimiento. 24.3 El acta de conciliación surte los efectos de una resolución que pone fin al procedimiento administrativo, por lo que los aspectos conciliados no