TEXTO PAGINA: 52
El Peruano Miércoles 8 de julio de 2015 556950 Parte receptora iniciará un procedimiento de habilitación del nivel requerido. 13.4 Antes de celebrar un Contrato clasifi cado con un Contratista bajo la jurisdicción de la otra Parte, o de autorizar uno de sus propios Contratistas a celebrar un Contrato clasifi cado en el territorio de la otra Parte, una Parte recibirá de antemano la confi rmación escrita de la Autoridad de seguridad competente de la otra Parte, que el Contratista propuesto recibió una habilitación de nivel adecuado y que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para la protección de la información clasifi cada. 13.5 Para todo contrato o contrato de subcontratación clasifi cado que implique información y material clasifi cados, se establecerá un anexo de seguridad. En este anexo, la Autoridad de seguridad competente de la Parte de origen de la información o el material, precisará lo que debe ser protegido por la Parte receptora así como el nivel de clasifi cación correspondiente que es aplicable. Solamente la autoridad de la Parte de origen podrá modifi car el nivel de clasifi cación de una información o de un material defi nido en un anexo de seguridad. 13.6 Todo Contrato clasifi cado incluirá disposiciones relativas a las instrucciones de seguridad así como una guía de clasifi cación. Estas instrucciones serán coherentes con las requeridas por las Autoridades de seguridad competentes de la Parte de origen. 13.7 La Autoridad de seguridad competente de la Parte de origen transmitirá una copia del Anexo de seguridad a la Autoridad de seguridad competente de la otra Parte. 13.8 Las Autoridades de seguridad competentes de la Parte en cuyo territorio el contrato clasifi cado debe ser ejecutado deberán velar porque en el marco de la ejecución de Contratos clasifi cados, sea aplicado y mantenido un nivel de seguridad equivalente al nivel requerido para la protección de sus propios Contratos clasifi cados. 13.9 Antes de celebrar un Contrato clasifi cado con un subcontratista, el Contratista deberá haber recibido la autorización de sus Autoridades de seguridad competentes. Los subcontratistas tendrán que someterse a las mismas condiciones de seguridad que las establecidas con respecto al Contratista. Artículo 14 Visitas Las visitas por nacionales de una Parte a instalaciones de la otra Parte donde información y material clasifi cados son mantenidos, son concedidas bajo reserva que la autoridad competente de la Parte receptora haya dado una autorización previa escrita para tales visitas. Las visitas de nacionales de un tercer Estado que impliquen acceso a información o material clasifi cados intercambiados entre las Partes, o a las zonas donde tal información y material son mantenidas, no pueden autorizarse sino de común acuerdo entre las Partes. Las solicitudes de visitas se transmitirán por vía diplomática a la Autoridad de seguridad competente de la Parte anfi triona. Estas solicitudes deberán llegar en un plazo mínimo de tres (3) semanas antes de la visita requerida. Las solicitudes de visitas incluirán la información que fi gura en el Anexo del presente Acuerdo. Una Parte podrá solicitar una autorización de visita por un período máximo de doce (12) meses. Si se prevé que no se terminará una visita particular en el plazo aprobado o que una prolongación del período autorizado para las visitas regulares es necesaria, la Parte que presenta la solicitud de visita hará una nueva solicitud de autorización de visita en un plazo que no podrá ser inferior a tres (3) semanas antes de la expiración de la autorización relativa a la visita en curso. Todos los visitantes deberán atenerse a las normas de seguridad y a las instrucciones de la Parte anfi triona. Las visitas citadas en el presente apartado implican que todo visitante tenga una habilitación de seguridad adecuada así como la necesidad de conocer. Artículo 15 Visitas múltiples Para todo proyecto, programa o contrato clasifi cados, las Partes podrán convenir en establecer listas de personal autorizado a efectuar visitas múltiples de acuerdo con las modalidades y condiciones acordadas mutuamente por las Autoridades de seguridad competentes de las Partes. Estas listas serán válidas para un período inicial de doce (12) meses que se podrá prorrogar luego un acuerdo entre las Autoridades de seguridad competentes de las Partes para períodos suplementarios que no excedan doce (12) meses. Las listas mencionadas se establecerán y determinarán con arreglo a las disposiciones vigentes en la Parte anfi triona. Una vez que estas listas sean aprobadas por las Autoridades de seguridad competentes de las Partes, las modalidades particulares de la visita podrán ser efectuadas directamente ante las autoridades competentes de los establecimientos que deben ser visitados por las personas mencionadas en estas listas según los términos y condiciones acordados. Artículo 16 Control de las instalaciones De conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, cada Parte llevará a cabo inspecciones de seguridad en sus establecimientos que tienen información y material clasifi cados transmitidos o intercambiados en el marco del presente Acuerdo, con el fi n de garantizar que las medidas de seguridad son aplicadas correctamente. De conformidad con los procedimientos enunciados en el presente Acuerdo, los representantes de cada Parte, a requerimiento, podrán hacerse presentes en los lugares e instalaciones situados en el territorio de la otra Parte con el fi n de apreciar, con las autoridades competentes, las medidas de protección establecidas para garantizar la seguridad de la información y material clasifi cados que han sido transmitidos por la Parte de origen. Artículo 17 Riesgos de seguridad Las Autoridades de seguridad competentes se informarán inmediatamente por escrito en caso de riesgo sospechado o probado, cualquiera que sea la forma, de destrucción, desvío, sustracción, reproducción no autorizada, divulgación, pérdida efectiva o presunta de información y material clasifi cados transmitidos o intercambiados, o de toda violación de la reglamentación nacional relativa a la protección de la información clasifi cada transmitida en el marco del presente Acuerdo. La notifi cación deberá ser sufi cientemente detallada para que la Parte de origen pueda proceder a una evaluación completa de las consecuencias. La Parte receptora realizará una investigación (con, si fuere necesario, la ayuda de la otra Parte) y tomará todas las medidas apropiadas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos nacionales, para limitar las consecuencias y prevenir un nuevo caso. La Parte receptora informará a la Parte de origen de los resultados de la investigación y las medidas adoptadas para evitar que tales actuaciones se repitan. Artículo 18 Gastos La ejecución del presente Acuerdo no genera ningún gasto específi co. Artículo 19 Solución de controversias Toda controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente por consulta entre las Partes. Artículo 20 Disposiciones fi nales Cada una de las Partes notifi cará a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos en lo que la concierne para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que surtirá efecto el día de la recepción de la segunda notifi cación. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán también a la información y material