Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2015 (16/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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VISTOS y CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Jueves 16 de julio de 2015 /

El Peruano

Primero.- La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura es el órgano encargado dentro de su ámbito territorial, de realizar labores de prevención y lucha contra la corrupción, con eficiencia y eficacia, supervisando la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, asegurando el cumplimiento oportuno, correcto, trasparente y con probidad, de las funciones y labores jurisdiccionales que la Constitución y la Ley les impone y faculta. Segundo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 13° numeral 2) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), aprobado por Resolución Administrativa N° 229-2012-CE-PJ, de fecha 12 de noviembre del 2012 y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 29 de diciembre del 2012; es función de la Jefatura de las ODECMAS programar las visitas judiciales ordinarias y extraordinarias en las diferentes dependencias jurisdiccionales en la oportunidad que se considere conveniente, dando cuenta a la Jefatura de la OCMA. Tercero.- Dentro del Plan de Gestión de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, propuesto para el período 2015 - 2016, que tiene como uno de sus objetivos generales combatir con eficiencia y eficacia la conducta irregular en la tramitación de los procesos judiciales, y como uno de sus objetivos específicos contribuir a la efectividad de la justicia, con calidad en las decisiones judiciales dictadas con congruencia y fundadas en derecho, dentro del cual se prevee impulsar las visitas judiciales extraordinarias como parte del proceso de supervisión permanente del desempeño de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, observando los plazos legales para evitar las prescripciones de los procesos penales y los procesos de adolescentes infractores por motivo de morosidad judicial, lo cual genera un mensaje de impunidad y rechazo en la ciudadanía. Cuarto.- Derecho al plazo razonable en los procesos de alimentos conforme al derecho y jurisprudencia constitucional. El derecho al plazo razonable del proceso si bien no cuenta con reconocimiento expreso o directo en la Constitución, tiene un reconocimiento implícito a partir de la consagración del derecho fundamental a un debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, y según la interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, con base en lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. A este respecto, el artículo 14° numeral 3, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho "(...) a ser juzgada sin dilaciones indebidas (...)". En el mismo sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8° apartado uno, prescribe que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (...)". Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano tiene una amplia jurisprudencia respecto al plazo razonable, y si bien esta aborda distintos campos como laborales, administrativos, vía proceso constitucional de amparo, sus principales pronunciamientos se han dado en materia penal. Recientemente, mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC Lima, de fecha 14 de mayo de 2015, ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto al plazo razonable, precisando que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, comprendido desde la investigación policial o fiscal; "El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes" (Fundamento jurídico 3). Quinto.- Excesivo retardo procesal en los Juzgados de Paz Letrados. Conforme aparece del acervo documentario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, durante los últimos años 2012, 2013 y 2014, los Magistrados de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de ésta ODECMA han

venido emitiendo informes en el marco del monitoreo de escritos con retardo, llegándose a verificar en Secretaría de Juzgado, retardo hasta de un año, como citar la Investigación N° 2032-2014, correspondiendo la cantidad total de 1,063 escritos detallados en el acta levantada en la Visita Judicial realizada el 06, 07 y 10 de octubre de 2014 e Informe N° 022-2014-UDUJ-WGZ de fecha 30 de octubre de 2014, que informa sobre el incumplimiento de la especialista legal en reclamos por retardo en el proveído de escritos de expedientes en su mayoría sobre materia de alimentos. Asimismo, es de destacar la Resolución N° 19-2014-UPD/OCMA-rra de fecha 30 de junio del 2014 recaída en la Queja ODECMA N° 00347-2014-Callao (Ref. Exp. N° 00140-2012- ODECMA, Callao), donde se detalla la conducta disfuncional que reviste aún mayor gravedad al tratarse de un proceso de alimentos, donde el deber del juez de actuar con eficiencia, celeridad y eficacia, cobra especial relevancia en los casos de alimentos, pues lo que se tutela en ellos, es un derecho alimentario en tutela de urgencia en donde está en juego la vida y la subsistencia de la persona, y observancia del principio del interés superior del niño y adolescente (fundamento tercero, acápites 3.4 y 3.5) Sexto.- Quejas verbales en los Juzgados de Paz Letrados. En el presente año, mediante Resolución Administrativa N° 003-2015-J-ODECMA-CALLAO-CSJCL/PJ, de fecha 29 de enero del 2015, se estableció como acción estratégica la implementación del Programa de Quejas Verbales Itinerantes de la ODECMA Callao, por medio del cual se ha establecido una programación en la sede judicial de los Juzgados de Paz Letrados, los días jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., a cargo de la Magistrada Fanny Yesenia García Juárez, quien ha cumplido con informar a esta Jefatura la morosidad judicial en la atención de escritos y expedición de resoluciones judiciales; por lo que, resulta necesario llevar a cabo un control preventivo efectivo, del cual se ha advertido aceptación por parte del usuario judicial. Sétimo.- Precedente judicial, doctrina jurisprudencial y líneas jurisprudenciales en procesos de alimentos. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Casación N° 1677-2011-Lima, ha establecido como criterio jurisprudencial que si bien no se necesita investigar rigurosamente el monto de los ingresos de quien debe entregar una pensión alimentaria, ello no impide que cuando el juzgador decida aumentarla, reducirla o extinguirla justifique su razonamiento que debe responder al equilibrio entre las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado (fundamento jurídico octavo). Tal como se ha establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-PUNO), en los procesos de familia, el Juez tiene facultad tuitiva, lo que le permite flexibilizar ciertos principios procesales en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar. Por otra parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 04058-2012-PA/ TC, de fecha 30 de abril del 2014, ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que: "(...) el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada (...)". Octavo.- Satisfacción jurídica y eficacia procesal. Solo con la sentencia firme se obtiene "satisfacción jurídica". El tema clave es los efectos de la sentencia que lo produce el derecho material. La sentencia del proceso de alimentos es una sentencia de condena. La asignación provisional de alimentos es una medida cautelar temporal sobre el fondo (tutela de urgencia provisional). El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales ha recibido constante atención en la jurisprudencia constitucional, importando la "eficacia procesal". Por ello, deben impulsarse las visitas judiciales extraordinarias, con el objetivo de verificar la observancia del derecho a un proceso en plazo razonable en los procesos de alimentos, en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Noveno.- Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 90° inciso 2, del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, de fecha 23 de abril del 2009; y, estando a las facultades conferidas por el numeral 2) del artículo 13° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 229-2012-CE-PJ, de fecha 12 de noviembre del 2012;

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